Reglamento Europeo Último

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► B REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)
Modificado por:
Diario Oficial
no página fecha
► M1
Reglamento (UE) no 238/2010 de la Comisión de 22 de marzo de 2010
L 75
17
23.3.2010
► M2
Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión de 11 de noviembre de
L 295
1
12.11.2011
2011
► M3
modificado por el Reglamento (UE) no 1152/2013 de la Comisión de 19 de noviembre de 2013
L 311
1
20.11.2013
► M4
Reglamento (UE) no
1130/2011 de la Comisión de 11 de noviembre de
L 295
178
12.11.2011
2011
► M5
Reglamento (UE) no
1131/2011 de la Comisión de 11 de noviembre de
L 295
205
12.11.2011
2011
► M6
Reglamento (UE) no
232/2012 de la Comisión de 16 de marzo de 2012
L 78
1
17.3.2012
► M7
Reglamento (UE) no
380/2012 de la Comisión de 3 de mayo de 2012
L 119
14
4.5.2012
► M8
Reglamento (UE) no
470/2012 de la Comisión de 4 de junio de 2012
L 144
16
5.6.2012
► M9
Reglamento (UE) no
471/2012 de la Comisión de 4 de junio de 2012
L 144
19
5.6.2012
► M10
Reglamento (UE) no
472/2012 de la Comisión de 4 de junio de 2012
L 144
22
5.6.2012
► M11
Reglamento (UE) no
570/2012 de la Comisión de 28 de junio de 2012
L 169
43
29.6.2012
► M12
Reglamento (UE) no
583/2012 de la Comisión de 2 de julio de 2012
L 173
8
3.7.2012
► M13
Reglamento (UE) no
675/2012 de la Comisión de 23 de julio de 2012
L 196
52
24.7.2012
► M14
Reglamento (UE) no
1049/2012 de la Comisión de 8 de noviembre de
L 310
41
9.11.2012
2012
► M15
Reglamento (UE) no
1057/2012 de la Comisión de 12 de noviembre de
L 313
11
13.11.2012
2012
► M16
Reglamento (UE) no
1147/2012 de la Comisión de 4 de diciembre de
L 333
34
5.12.2012
2012
► M17
Reglamento (UE) no
1148/2012 de la Comisión de 4 de diciembre de
L 333
37
5.12.2012
2012
► M18
Reglamento (UE) no
1149/2012 de la Comisión de 4 de diciembre de
L 333
40
5.12.2012
2012
► M19
Reglamento (UE) no
1166/2012 de la Comisión de 7 de diciembre de
L 336
75
8.12.2012
2012
► M20
Reglamento (UE) no
25/2013 de la Comisión de 16 de enero de 2013
L 13
1
17.1.2013
► M21
Reglamento (UE) no 244/2013 de la Comisión de 19 de marzo de 2013
L 77
3
20.3.2013
► M22
Reglamento (UE) no 256/2013 de la Comisión de 20 de marzo de 2013
L 79
24
21.3.2013
► M23
Reglamento (UE) no 438/2013 de la Comisión de 13 de mayo de 2013
L 129
28
14.5.2013
► M24
Reglamento (UE) no 509/2013 de la Comisión de 3 de junio de 2013
L 150
13
4.6.2013
► M25
Reglamento (UE) no 510/2013 de la Comisión de 3 de junio de 2013
L 150
17
4.6.2013
► M26
Reglamento (UE) no 723/2013 de la Comisión de 26 de julio de 2013
L 202
8
27.7.2013
► M27
Reglamento (UE) no 738/2013 de la Comisión de 30 de julio de 2013
L 204
32
31.7.2013
► M28
Reglamento (UE) no 739/2013 de la Comisión de 30 de julio de 2013
L 204
35
31.7.2013
► M29
Reglamento (UE) no 816/2013 de la Comisión de 28 de agosto de 2013
L 230
1
29.8.2013
► M30
Reglamento (UE) no 817/2013 de la Comisión de 28 de agosto de 2013
L 230
7
29.8.2013
► M31
Reglamento (UE) no 818/2013 de la Comisión de 28 de agosto de 2013
L 230
12
29.8.2013
► M32
Reglamento (UE) no 913/2013 de la Comisión de 23 de septiembre de 2013
L 252
11
24.9.2013
► M33
Reglamento (UE) no 1068/2013 de la Comisión de 30 de octubre de 2013
L 289
58
31.10.2013
► M34
Reglamento (UE) no 1069/2013 de la Comisión de 30 de octubre de 2013
L 289
61
31.10.2013
► M35
Reglamento (UE) no 1274/2013 de la Comisión de 6 de diciembre de 2013
L 328
79
7.12.2013
► M36
Reglamento (UE) no 59/2014 de la Comisión de 23 de enero de 2014
L 21
9
24.1.2014
► M37
Reglamento (UE) no 264/2014 de la Comisión de 14 de marzo de 2014
L 76
22
15.3.2014
► M38
Reglamento (UE) no 298/2014 de la Comisión de 21 de marzo de 2014
L 89
36
25.3.2014
► M39
Reglamento (UE) no 497/2014 de la Comisión de 14 de mayo de 2014
L 143
6
15.5.2014
► M40
Reglamento (UE) no 505/2014 de la Comisión de 15 de mayo de 2014
L 145
32
16.5.2014
► M41
Reglamento (UE) no 506/2014 de la Comisión de 15 de mayo de 2014
L 145
35
16.5.2014
► M42
Reglamento (UE) no 601/2014 de la Comisión de 4 de junio de 2014
L 166
11
5.6.2014
► M43
Reglamento (UE) no 685/2014 de la Comisión de 20 de junio de 2014
L 182
23
21.6.2014
► M44
Reglamento (UE) no 923/2014 de la Comisión de 25 de agosto de 2014
L 252
11
26.8.2014
► M45
Reglamento (UE) no 957/2014 de la Comisión de 10 de septiembre de 2014
L 270
1
11.9.2014
► M46
Reglamento (UE) no 969/2014 de la Comisión de 12 de septiembre de 2014
L 272
8
13.9.2014
► M47
Reglamento (UE) no 1084/2014 de la Comisión de 15 de octubre de 2014
L 298
8
16.10.2014
► M48
Reglamento (UE) no 1092/2014 de la Comisión de 16 de octubre de 2014
L 299
19
17.10.2014
► M49
Reglamento (UE) no 1093/2014 de la Comisión de 16 de octubre de 2014
L 299
22
17.10.2014
► M50
Reglamento (UE) 2015/537 de la Comisión de 31 de marzo de 2015
L 88
1
1.4.2015
► M51
Reglamento (UE) 2015/538 de la Comisión de 31 de marzo de 2015
L 88
4
1.4.2015
► M52
Reglamento (UE) 2015/639 de la Comisión de 23 de abril de 2015
L 106
16
24.4.2015
► M53
Reglamento (UE) 2015/647 de la Comisión de 24 de abril de 2015
L 107
1
25.4.2015
► M54
Reglamento (UE) 2015/649 de la Comisión de 24 de abril de 2015
L 107
17
25.4.2015
► M55
Reglamento (UE) 2015/1362 de la Comisión de 6 de agosto de 2015
L 210
22
7.8.2015
► M56
Reglamento (UE) 2015/1378 de la Comisión de 11 de agosto de 2015
L 213
1
12.8.2015
► M57
Reglamento (UE) 2015/1739 de la Comisión de 28 de septiembre de 2015
L 253
3
30.9.2015
► M58
Reglamento (UE) 2015/1832 de la Comisión de 12 de octubre de 2015
L 266
27
13.10.2015
► M59
Reglamento (UE) 2016/56 de la Comisión de 19 de enero de 2016
L 13
46
20.1.2016
► M60
Reglamento (UE) 2016/263 de la Comisión de 25 de febrero de 2016
L 50
25
26.2.2016
► M61
Reglamento (UE) 2016/324 de la Comisión de 7 de marzo de 2016
L 61
1
8.3.2016
► M62
Reglamento (UE) 2016/441 de la Comisión de 23 de marzo de 2016
L 78
47
24.3.2016
► M63
Reglamento (UE) 2016/479 de la Comisión de 1 de abril de 2016
L 87
1
2.4.2016
► M64
Reglamento (UE) 2016/683 de la Comisión de 2 de mayo de 2016
L 117
28
3.5.2016
► M65
Reglamento (UE) 2016/691 de la Comisión de 4 de mayo de 2016
L 120
4
5.5.2016
► M66
Reglamento (UE) 2016/1776 de la Comisión de 6 de octubre de 2016
L 272
2
7.10.2016
► M67
Reglamento (UE) 2017/335 de la Comisión de 27 de febrero de 2017
L 50
15
28.2.2017
► M68
Reglamento
(UE) 2017/839 de la Comisión de 17 de mayo de
2017
L 125
7
18.5.2017
► M69
Reglamento
(UE) 2017/871 de la Comisión de 22 de mayo de
2017
L 134
3
23.5.2017
► M70
Reglamento
(UE) 2017/874 de la Comisión de 22 de mayo de
2017
L 134
18
23.5.2017
► M71
Reglamento
(UE) 2017/1270 de la Comisión de 14 de julio de
2017
L 184
1
15.7.2017
► M72
Reglamento
(UE) 2017/1271 de la Comisión de 14 de julio de
2017
L 184
3
15.7.2017
► M73
Reglamento
(UE) 2017/1399 de la Comisión de 28 de julio de
2017
L 199
8
29.7.2017
► M74
Reglamento
(UE) 2018/74 de la Comisión de 17 de enero de
2018
L 13
21
18.1.2018
► M75
Reglamento
(UE) 2018/97 de la Comisión de 22 de enero de
2018
L 17
11
23.1.2018
► M76
Reglamento
(UE) 2018/98 de la Comisión de 22 de enero de
2018
L 17
14
23.1.2018
► M77
Reglamento
(UE) 2018/627 de la Comisión de 20 de abril de
2018
L 104
57
24.4.2018
► M78
Reglamento
(UE) 2018/677 de la Comisión de 3 de mayo de
2018
L 114
10
4.5.2018
► M79
Reglamento
(UE) 2018/682 de la Comisión de 4 de mayo de
2018
L 116
5
7.5.2018
► M80
Reglamento 2018
(UE) 2018/1461 de la Comisión de 28 de septiembre de
L 245
1
1.10.2018
► M81
Reglamento 2018
(UE) 2018/1472 de la Comisión de 28 de septiembre de
L 247
1
3.10.2018
► M82
Reglamento
(UE) 2018/1481 de la Comisión de 4 de octubre de 2018
L 251
13
5.10.2018
► M83
Reglamento
(UE) 2018/1497 de la Comisión de 8 de octubre de 2018
L 253
36
9.10.2018
► M84
Reglamento
(UE) 2019/800 de la Comisión de 17 de mayo de 2019
L 132
15
20.5.2019
► M85
Reglamento
(UE) 2019/801 de la Comisión de 17 de mayo de 2019
L 132
18
20.5.2019
► M86
Reglamento
(UE) 2019/891 de la Comisión de 28 de mayo de 2019
L 142
54
29.5.2019
► M87
Reglamento
(UE) 2019/1676 de la Comisión de 7 de octubre de 2019
L 257
11
8.10.2019
► M88
Reglamento
(UE) 2020/268 de la Comisión de 26 de febrero de 2020
L 56
4
27.2.2020
► M89
Reglamento
(UE) 2020/279 de la Comisión de 27 de febrero de 2020
L 59
6
28.2.2020
► M90
Reglamento
(UE) 2020/351 de la Comisión de 28 de febrero de 2020
L 65
1
4.3.2020
► M91
Reglamento
(UE) 2020/355 de la Comisión de 26 de febrero de 2020
L 67
28
5.3.2020
► M92
Reglamento
(UE) 2020/356 de la Comisión de 4 de marzo de 2020
L 67
31
5.3.2020
► M93
Reglamento
(UE) 2020/771 de la Comisión de 11 de junio de 2020
L 184
25
12.6.2020
► M94
Reglamento
(UE) 2020/1419 de la Comisión de 7 de octubre de 2020
L 326
11
8.10.2020
► M95
Reglamento (UE) 2020/1819 de la Comisión de 2 de diciembre de 2020
L 406
26
3.12.2020
► M96
Reglamento (UE) 2021/1156 de la Comisión de 13 de julio de 2021
L 249
87
14.7.2021
► M97
Reglamento (UE) 2021/1175 de la Comisión de 16 de julio de 2021
L 256
53
19.7.2021
► M98
Reglamento (UE) 2022/63 de la Comisión de 14 de enero de 2022
L 11
1
18.1.2022
► M99
Reglamento (UE) 2022/141 de la Comisión de 21 de enero de 2022
L 23
22
2.2.2022
► M100
Reglamento (UE) 2022/1023 de la Comisión de 28 de junio de 2022
L 172
5
29.6.2022
► M101
Reglamento (UE) 2022/1037 de la Comisión de 29 de junio de 2022
L 173
52
30.6.2022
► M102
Reglamento (UE) 2022/1038 de la Comisión de 29 de junio de 2022
L 173
56
30.6.2022
► M103
Reglamento (UE) 2022/1923 de la Comisión de 10 de octubre de 2022
L 264
8
11.10.2022
► M104
Reglamento (UE) 2023/440 de la Comisión de 28 de febrero de 2023
L 64
4
1.3.2023
► M105
Reglamento (UE) 2023/447 de la Comisión de 1 de marzo de 2023
L 65
16
2.3.2023
► M106
Reglamento (UE) 2023/1329 de la Comisión de 29 de junio de 2023
L 166
66
30.6.2023
► M107
Reglamento (UE) 2023/1774 de la Comisión de 14 de septiembre de 2023
L 228
196
15.9.2023
► M108
Reglamento (UE) 2023/2086 de la Comisión de 28 de septiembre de 2023
L 241
73
29.9.2023
► M109
Reglamento (UE) 2023/2379 de la Comisión de 29 de septiembre de 2023
L 2379
1
3.10.2023
► M110
Reglamento (UE) 2023/2108 de la Comisión de 6 de octubre de 2023
L 2108
1
9.10.2023
► M111
Reglamento (UE) 2024/346 de la Comisión de 22 de enero de 2024
L 346
1
23.1.2024
► M112
Reglamento (UE) 2024/374 de la Comisión de 24 de enero de 2024
L 374
1
25.1.2024
► M113
Reglamento (UE) 2024/843 de la Comisión de 6 de marzo de 2024
L 843
1
8.3.2024
► M114
Reglamento (UE) 2024/1081 de la Comisión de 8 de mayo de 2024
L 1081
1
13.5.2024
► M115
Reglamento (UE) 2024/1451 de la Comisión de 24 de mayo de 2024
L 1451
1
27.5.2024
► M116
Reglamento (UE) 2024/2597 de la Comisión de 4 de octubre de 2024
L 2597
1
7.10.2024
► M117
Reglamento (UE) 2024/2608 de la Comisión de 7 de octubre de 2024
L 2608
1
8.10.2024
► M118
Reglamento (UE) 2025/651 de la Comisión de 2 de abril de 2025
L 651
1
3.4.2025
► M119
Reglamento (UE) 2025/652 de la Comisión de 2 de abril de 2025
L 652
1
3.4.2025
► M120
Reglamento (UE) 2025/1150 de la Comisión de 11 de junio de 2025
L 1150
1
12.6.2025
► M121
Reglamento (UE) 2025/1337 de la Comisión de 10 de julio de 2025
L 1337
1
11.7.2025
► M122
Reglamento (UE) 2025/2058 de la Comisión de 14 de octubre de 2025
L 2058
1
15.10.2025
► M123
Reglamento (UE) 2025/2060 de la Comisión de 14 de octubre de 2025
L 2060
1
15.10.2025
► M124
Reglamento (UE) 2025/2084 de la Comisión de 17 de octubre de 2025
L 2084
1
20.10.2025
► M125
Reglamento (UE) 2026/189 de la Comisión de 28 de enero de 2026
L 189
1
29.1.2026
► M126
Reglamento (UE) 2026/196 de la Comisión de 28 de enero de 2026
L 196
1
29.1.2026
Rectificado por:
► C1
Rectificación, DO L 290 de 4.10.2014, p. 11 (1129/2011)
► C2
Rectificación, DO L 290 de 4.10.2014, p. 12 (1148/2012)
► C3
Rectificación, DO L 290 de 4.10.2014, p. 12 (59/2014)
► C4
Rectificación, DO L 294 de 10.10.2014, p. 53 (1129/2011)
► C5
Rectificación, DO L 295 de 11.10.2014, p. 85 (380/2012)
► C6
Rectificación, DO L 329 de 14.11.2014, p. 81 (298/2014)
► C7
Rectificación, DO L 77 de 21.3.2015, p. 18 (601/2014)
► C8
Rectificación, DO L 212 de 5.8.2016, p. 118 (497/2014)
► C9
Rectificación, DO L 214 de 9.8.2016, p. 53 (1129/2011)
► C10
Rectificación, DO L 214 de 9.8.2016, p. 57 (1131/2011)
► C11
Rectificación, DO L 292 de 27.10.2016, p. 50 (1129/2011)
► C12
Rectificación, DO L 6 de 11.1.2018, p. 50 (1129/2011)
► C13
Rectificación, DO L 6 de 11.1.2018, p. 51 (1130/2011)
► C14
Rectificación, DO L 221 de 31.8.2018, p. 5 (923/2014)
► C15
Rectificación, DO L 60 de 28.2.2019, p. 35 (2018/1497)
► C16
Rectificación, DO L 3 de 7.1.2020, p. 24 (2015/647)
► C17
Rectificación, DO L 35 de 17.2.2022, p. 26 (1333/2008)
► C18
Rectificación, DO L 90060 de 3.11.2023, p. 1 (1129/2011)
► C19
Rectificación, DO L 90176 de 24.2.2025, p. 1 (1129/2011)
REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre los aditivos alimentarios usados en los alimentos a fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y un elevado nivel de protección de los consumidores, incluida la protec-ción de los intereses de estos últimos y las prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la pro-tección del medio ambiente.
A estos efectos, el presente Reglamento establece:
a) listas comunitarias de aditivos alimentarios autorizados, que figuran en los anexos II y III;
b) condiciones de utilización de los aditivos alimentarios en los alimen-tos, inclusive en aditivos alimentarios y en enzimas alimentarias reguladas en el Reglamento (CE) no 1332/2008, y en los aromas alimentarios regulados en el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con pro-piedades aromatizantes utilizados en los alimentos (1);
c) normas para el etiquetado de los aditivos alimentarios vendidos como tales.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los aditivos alimentarios.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes sustancias, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios:
a) coadyuvantes tecnológicos;
b) sustancias empleadas para la protección de plantas y productos ve-getales con arreglo a las normas comunitarias de fitosanidad;
c) sustancias añadidas como nutrientes a los alimentos;
d) sustancias utilizadas para el tratamiento del agua de consumo hu-mano incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (2);
(1) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.
e) aromas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008, con efecto a partir de la fecha de aprobación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias de conformidad con el artículo 17 de dicho Re-glamento.
4. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias específicas relativas al uso de aditivos alimentarios:
a) en productos alimenticios específicos;
b) con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 1829/2003.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:
a) «aditivo alimentario», toda sustancia que normalmente no se con-suma como alimento en sí misma ni se use como ingrediente carac-terístico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada – con un propósito tecnológico – a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento tenga por efecto, o quepa razonable-mente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un compo-nente del alimento;
No se considerarán aditivos alimentarios:
i) los monosacáridos, disacáridos u oligosacáridos utilizados por sus propiedades edulcorantes, ni los alimentos que los contengan,
ii) los alimentos, ya sea deshidratados o concentrados, incluidos los aromatizantes, incorporados durante la fabricación de ali-mentos compuestos por sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas y con un efecto colorante secundario,
iii) las sustancias utilizadas en los materiales de recubrimiento o revestimiento que no formen parte de los alimentos y que no estén destinadas a ser consumidas con ellos,
iv) los productos que contengan pectina y estén derivados de pulpa de manzana deshidratada o pieles de cítricos o membrillos, o de una mezcla de ambos, por la acción de un ácido diluido seguida de una neutralización parcial con sales de sodio o potasio («pectina líquida»),
v) las gomas base para chicle,
vi) la dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el al-midón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado con enzimas amilolíticas,
vii) el cloruro de amonio,
viii) el plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, la proteína láctea y el gluten,
ix) los aminoácidos y sus sales, a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteína y la cistina y sus sales sin función tecnoló-gica,
x) los caseinatos y la caseína,
xi) la inulina;
b) «coadyuvante tecnológico», toda sustancia que:
i) no se consuma como alimento en sí misma,
ii) se utilice intencionalmente en la transformación de materias pri-mas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y
iii) pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final;
c) «clases funcionales», las categorías establecidas en el anexo I según la función tecnológica que un aditivo alimentario desempeña en el producto alimenticio;
d) «alimento no elaborado», un alimento que no haya sido sometido a ningún tratamiento que dé lugar a un cambio sustancial de su estado original, no considerándose a estos efectos que ninguna de las si-guientes acciones dé lugar a un cambio sustancial: dividir, partir, trocear, deshuesar, picar, despellejar, mondar, pelar, triturar, cortar, limpiar, recortar, ultracongelar, congelar, refrigerar, moler, descasca-rar, envasar o desenvasar;
e) «alimento sin azúcares añadidos», un alimento sin:
i) ningún monosacárido o disacárido añadido,
ii) ningún alimento añadido que contenga monosacáridos o disacá-ridos que se utilice por sus propiedades edulcorantes;
f) «alimento de valor energético reducido», un alimento cuyo valor energético se haya reducido al menos un 30 % en comparación con el alimento original o un producto similar;
g) «edulcorantes de mesa», preparados de edulcorantes permitidos, que pueden contener otros aditivos o ingredientes alimentarios y que están destinados a la venta al consumidor final como substitutos del azúcar;
h) «quantum satis», que no se especifica un nivel numérico máximo y las sustancias se utilizarán de conformidad con la buena práctica de fabricación, en una cantidad no superior a la necesaria para lograr el fin perseguido y a condición de que no se induzca a error al consumidor.
CAPÍTULO II
LISTAS COMUNITARIAS DE ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS
Artículo 4
Listas comunitarias de aditivos alimentarios
1. Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista co-munitaria del anexo II podrán comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican.
2. Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista co-munitaria del anexo III podrán utilizarse en aditivos alimentarios, en enzimas alimentarias y en aromas alimentarios, en las condiciones de utilización que en él se especifican.
3. Los aditivos alimentarios del anexo II se incluirán en la lista atendiendo a las categorías de alimentos a las que puedan añadirse.
4. Los aditivos alimentarios del anexo III se incluirán en la lista atendiendo a los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y los nutrientes, o las categorías de estos, a los que puedan añadirse.
5. Los aditivos alimentarios deberán cumplir las especificaciones a las que se refiere el artículo 14.
Artículo 5
Prohibición de aditivos alimentarios y alimentos no conformes
Queda prohibida la comercialización de cualquier aditivo alimentario o de cualquier alimento en el que esté presente tal aditivo si la utilización del aditivo alimentario no es conforme con el presente Reglamento.
▼C17
Artículo 6
Condiciones generales para la inclusión y el uso de aditivos alimentarios en las listas comunitarias
▼B
1. Un aditivo alimentario podrá incluirse en las listas comunitarias de los anexos II y III únicamente si cumple las condiciones siguientes y, si procede, otras condiciones legítimas, incluidos factores medioambienta-les:
a) no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor, y
b) existe una necesidad tecnológica razonable que no puede ser satisfe-cha por otros medios económica y tecnológicamente practicables, y
c) su uso no induce a error al consumidor.
2. Para ser incluido en las listas comunitarias de los anexos II y III, un aditivo alimentario deberá presentar ventajas y beneficios para el consumidor y, por lo tanto, servir a uno o varios de los siguientes fines:
a) preservar la calidad nutricional del alimento;
b) suministrar los ingredientes o constituyentes necesarios para alimen-tos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales;
c) mejorar la estabilidad o la calidad de conservación de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas, a condición de que no se altere la naturaleza, sustancia o calidad del alimento de tal manera que se induzca a error al consumidor;
d) ayudar en la fabricación, la transformación, la preparación, el trata-miento, el envasado, el transporte o el almacenamiento del alimento, incluidos los aditivos, enzimas y aromas alimentarios, a condición de que el aditivo alimentario no se utilice para disimular los efectos del uso de materias primas defectuosas o de cualesquiera prácticas o técnicas indeseables, en especial prácticas o técnicas antihigiénicas, en el transcurso de cualquiera de esas actividades.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un aditivo alimentario que reduzca la calidad nutricional de un alimento podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II si:
a) el alimento no constituye un componente significativo de una dieta normal, o
b) el aditivo alimentario es necesario para la producción de alimentos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales.
Artículo 7
Condiciones específicas para los edulcorantes
Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los edulcorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:
a) la sustitución de azúcares en la producción de alimentos de valor energético reducido, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azú-cares añadidos, o
b) la sustitución de azúcares si esta permite incrementar el tiempo de conservación del alimento, o
c) la producción de alimentos destinados a una alimentación especial según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/398/CEE.
Artículo 8
Condiciones específicas para los colorantes
Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los colorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:
a) devolver la apariencia original a un alimento cuyo color se haya visto afectado por la transformación, el almacenamiento, el envasado y la distribución, pudiendo haber quedado mermado su atractivo visual;
b) aumentar el atractivo visual de los alimentos;
c) dar color a un alimento que, de otro modo, sea incoloro.
Artículo 9
Clases funcionales de aditivos alimentarios
1. Los aditivos alimentarios podrán asignarse en los anexos II y III a una de las clases funcionales del anexo I sobre la base de su función tecnológica principal.
La asignación de un aditivo alimentario a una clase funcional no impe-dirá que se utilice para varias funciones.
2. Cuando el progreso científico o el desarrollo tecnológico lo hagan necesario, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y relativas a nuevas clases funcionales que puedan añadirse al anexo I se adoptarán de conformidad con el proce-dimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.
Artículo 10
Contenido de las listas comunitarias de aditivos alimentarios
1. Un aditivo alimentario que cumpla las condiciones enunciadas en los artículos 6, 7 y 8 podrá incluirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008:
a) en la lista comunitaria del anexo II del presente Reglamento, o
b) en la lista comunitaria del anexo III del presente Reglamento.
2. En la entrada correspondiente a un aditivo alimentario de las listas comunitarias de los anexos II y III se especificará:
a) el nombre del aditivo alimentario y su número E;
b) los alimentos a los cuales puede añadirse;
c) las condiciones en las cuales puede usarse;
d) en su caso, si hay alguna restricción a la venta directa del aditivo al consumidor final.
3. Las listas comunitarias de los anexos II y III se modificarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
Artículo 11
Niveles de uso de aditivos alimentarios
1. Al establecer las condiciones de uso mencionadas en el artículo 10, apartado 2, letra c):
a) el nivel de uso se fijará en el valor mínimo necesario para lograr el efecto deseado;
b) los niveles se fijarán teniendo en cuenta:
i) toda ingesta diaria admisible, o estimación equivalente, estable-cida para el aditivo alimentario en cuestión y su ingesta diaria probable a partir de todas las fuentes,
ii) cuando el aditivo alimentario vaya a ser utilizado en alimentos ingeridos por grupos especiales de consumidores, la ingesta diaria posible del aditivo en esos grupos.
2. Cuando proceda, no se fijará ningún nivel numérico máximo para un aditivo alimentario (quantum satis). En ese caso, el aditivo alimen-tario se utilizará de acuerdo con el principio quantum satis.
3. Los niveles máximos de aditivos alimentarios establecidos en el anexo II se aplicarán a los alimentos comercializados, salvo que se indique otra cosa. No obstante lo dispuesto en este principio, en el caso de los alimentos deshidratados o concentrados que hayan de re-constituirse, los niveles máximas se aplicarán a los alimentos recons-tituidos siguiendo las instrucciones de la etiqueta, teniendo en cuenta el factor mínimo de dilución.
4. Los niveles máximos de colorantes establecidos en el anexo II se aplicarán a las cantidades de principio colorante contenidas en el pre-parado colorante, salvo que se indique otra cosa.
Artículo 12
Cambios en el proceso de producción o en las materias primas de un aditivo alimentario ya incluido en una lista comunitaria
Cuando un aditivo alimentario ya esté incluido en una lista comunitaria y se produzca un cambio significativo en sus métodos de producción o en las materias primas usadas, o se produce un cambio en el tamaño de las partículas, por ejemplo mediante nanotecnología, el aditivo alimen-tario preparado con estos nuevos métodos o materias primas se consi-derará un aditivo diferente y, antes de que pueda comercializarse, deberá incluirse una nueva entrada en las listas comunitarias o una modifica-ción de las especificaciones.
Artículo 13
Aditivos alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003
1. Un aditivo alimentario comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 podrán incluirse en las listas comunita-rias de los anexos II y III con arreglo al presente Reglamento única-mente tras quedar cubiertos por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003.
2. Cuando un aditivo alimentario ya incluido en la lista comunitaria se produzca a partir de una fuente diferente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003, no se requerirá una nueva autorización en virtud del presente Reglamento siempre y cuando la nueva fuente esté cubierta por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 y el aditivo alimentario respete las especificaciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 14
Especificaciones de los aditivos alimentarios
Las especificaciones de los aditivos alimentarios relativas, en particular, al origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria se adoptarán cuando el aditivo alimentario se incluya por primera vez en las listas comunitarias de los anexos II y III, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
CAPÍTULO III
USO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS EN LOS ALIMENTOS
Artículo 15
Uso de aditivos alimentarios en alimentos no elaborados
No se usarán aditivos alimentarios en alimentos no elaborados, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II.
Artículo 16
Uso de aditivos alimentarios en alimentos para lactantes y niños de corta edad
No se usarán aditivos alimentarios en los alimentos para lactantes y niños de corta edad según la Directiva 89/398/CEE, en especial en los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 17
Uso de colorantes para el marcado
Solo los colorantes alimentarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán usarse para el marcado sanitario establecido en la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (1) para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas y para otros marcados exigidos en los productos cárnicos, así como para la coloración decorativa y el marcado de cáscaras de huevo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/04 del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2).
Artículo 18
Principio de transferencia
1. Se permitirá la presencia de un aditivo alimentario:
a) en un alimento compuesto distinto de los contemplados en el anexo II, cuando el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 69.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de
25.6.2004, p. 22.
b) en un alimento al que se haya añadido un aditivo, enzima o aroma-tizante alimentario, cuando el aditivo alimentario:
i) esté permitido en el aditivo, enzima o aromatizante alimentario con arreglo al presente Reglamento, y
ii) haya sido transferido al alimento por medio del aditivo, enzima o aromatizante alimentario, y
iii) no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final;
c) en un alimento que únicamente vaya a emplearse en la preparación de un alimento compuesto, y a condición de que este último cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El apartado 1 no se aplicará a las fórmulas para lactantes, las fórmulas de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales según lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE, excepto cuando se indique expresamente.
3. Cuando el aditivo alimentario de un aromatizante alimentario, un aditivo alimentario o una enzima alimentaria se añada a un alimento y tenga en este una función tecnológica, se considerará un aditivo alimen-tario de dicho alimento y no un aditivo alimentario del aromatizante, aditivo o enzima alimentario, y deberá cumplir las condiciones de uso que puedan haberse estipulado para dicho alimento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, estará permitida la presencia de un aditivo alimentario utilizado como edulcorante en ali-mentos compuestos sin azúcares añadidos, en alimentos compuestos de valor energético reducido, en alimentos compuestos dietéticos para dietas bajas en calorías, en alimentos compuestos no cariogénicos y en alimen-tos compuestos de vida útil alargada, siempre y cuando el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.
Artículo 19
Decisiones de interpretación
En caso necesario, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2:
a) si un alimento concreto pertenece a una de las categorías de alimen-tos mencionadas en el anexo II, o
b) si un aditivo alimentario enumerado en los anexos II y III y permi-tido «quantum satis» se emplea de acuerdo con los criterios contem-plados en el artículo 11, apartado 2, o
c) si una sustancia dada cumple la definición de aditivo alimentario del artículo 3.
Artículo 20
Alimentos tradicionales
Los Estados miembros enumerados en el anexo IV podrán seguir pro-hibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios en los alimentos tradicionales producidos en su territorio que se enumeran en dicho anexo.
CAPÍTULO IV
ETIQUETADO
Artículo 21
Etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final
1. Los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final, vendidos por separado o mezclados entre sí o con otros ingre-dientes, tal como se definen en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, solo podrán comercializarse con el etiquetado establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, el cual deberá ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble. La información estará expresada en un lenguaje fácilmente comprensible para los compradores.
2. Dentro de su propio territorio, el Estado miembro donde se co-mercialice el producto podrá estipular, de conformidad con el Tratado, que la información contemplada en el artículo 22 se proporcione en la lengua o las lenguas oficiales de la Comunidad que el propio Estado miembro determine. Ello no impedirá que tal información se ofrezca en varios idiomas.
Artículo 22
Requisitos generales de etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final
1. Cuando los aditivos alimentarios no destinados a la venta al con-sumidor final se vendan por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios o con otras sustancias añadidas, su envase o recipiente deberá llevar la siguiente información:
a) el nombre o el número E, según lo establecido en el presente Re-glamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre o el número E de cada aditivo alimentario;
b) la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos;
c) si es necesario, las condiciones especiales de almacenamiento y de utilización;
d) una indicación que permita identificar la partida o el lote;
e) las instrucciones de uso, en caso de que su omisión no permita hacer un uso apropiado del aditivo alimentario;
f) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasa-dor o el vendedor;
g) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujeto a limitación cuantitativa en los alimentos o la información adecuada, formulada de manera clara y fácilmente com-prensible, que permita al comprador cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente; cuando el mismo límite cuantitativo se aplique a un grupo de componentes utilizados por separado o combinados, el porcentaje combinado podrá indicarse en una sola cifra; el límite cuantitativo se expresará numéricamente o mediante el principio quantum satis;
h) la cantidad neta;
i) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;
j) cuando proceda, información sobre un aditivo alimentario u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, por lo que se refiere a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios.
2. Cuando los aditivos alimentarios se vendan mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios, sus envases o recipientes llevarán una lista de todos los ingredientes en orden ponderal decreciente según su porcentaje en del peso total.
3. Cuando se añadan sustancias (incluidos aditivos alimentarios u otros ingredientes alimentarios) a los aditivos alimentarios con el fin de facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolu-ción, en su envase o recipiente deberá constar la lista de todas esas sustancias, en orden ponderal decreciente según su porcentaje del peso total.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la información exigida en el apartado 1, letras e) a g), y en los apartados 2 y 3 podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar fácilmente visible del envase o el recipiente del producto en cuestión la mención «no destinado a la venta al por menor».
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando los aditivos alimentarios se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega.
Artículo 23
Etiquetado de los aditivos alimentarios destinados a la venta al consumidor final
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Di-rectiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (1) y el Reglamento (CE) no 1829/2003, los aditi-vos alimentarios vendidos por separado o mezclados entre sí y/o con otros ingredientes alimentarios y estén destinados a la venta al consu-midor final solo podrán comercializarse si sus envases o recipientes llevan la información siguiente:
a) el nombre y el número E, según lo establecido en el presente Re-glamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre y el número E de cada aditivo alimentario;
b) la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos.
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la denomina-ción de venta de los edulcorantes de mesa incluirá el término «edulco-rante de mesa a base de …», utilizando el nombre del edulcorante o edulcorantes empleados en su composición.
3. El etiquetado de un edulcorante de mesa que contenga polioles, aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo deberá llevar las siguientes advertencias:
a) polioles: «un consumo excesivo puede tener efectos laxantes»;
b) aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo: «contiene una fuente de fenilalanina».
4. Los fabricantes de edulcorantes de mesa proporcionarán de forma adecuada la información necesaria para que el consumidor los utilice en condiciones seguras. Se podrán adoptar orientaciones para la aplicación del presente apartado de conformidad con el procedimiento de regla-mentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.
5. Para la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.
Artículo 24
Requisitos de etiquetado para los alimentos que contienen determinados colorantes alimentarios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, el eti-quetado de alimentos que contienen los colorantes alimentarios enume-rados en el anexo V del presente Reglamento incluirá la información adicional establecida en dicho anexo.
2. Con respecto a la información prevista en el apartado 1 del pre-sente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.
3. Cuando sea necesario, como consecuencia de progresos científicos o del desarrollo técnico se modificará el anexo V mediante medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.
Artículo 25
Otros requisitos de etiquetado
Las disposiciones de los artículos 21, 22, 23 y 24 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más detalladas o más amplias relativas a la metrología o aplicables a la presentación, la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y de preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias y preparados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y APLICACIÓN
Artículo 26
Deber de información
1. Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará inmediatamente a la Comisión de cualquier dato científico o técnico nuevo que pueda afectar a la evaluación de la seguridad del aditivo alimentario.
2. Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará a la Comisión, a petición de esta, del uso real que se esté dando al aditivo alimentario. La Comisión pondrá dicha información a disposición de los Estados miembros.
Artículo 27
Seguimiento de la ingesta de aditivos alimentarios
1. Los Estados miembros se dotarán de sistemas que permitan hacer un seguimiento del consumo y el uso de aditivos alimentarios desde una perspectiva basada en el riesgo, e informarán a la Comisión y a la Autoridad de sus resultados con una periodicidad adecuada.
2. Tras consultar a la Autoridad, se adoptará, con arreglo al proce-dimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, una metodología común para que los Estados miembros recopilen in-formación sobre la ingesta dietética de aditivos alimentarios en la Co-munidad.
Artículo 28
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la ca-dena alimentaria y de sanidad animal.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, obser-vando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados, respectivamente, en dos meses, dos meses y cuatro meses.
Artículo 29
Financiación comunitaria de las políticas armonizadas
La base jurídica para la financiación de las medidas resultantes del presente Reglamento será el artículo 66, apartado 1, letra c), del Re-glamento (CE) no 882/2004.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 30
Establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios
1. Los aditivos alimentarios cuyo uso en alimentos esté permitido conforme a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, modificadas con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento, así como sus con-diciones de uso, se incorporarán al anexo II del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en sus artículos 6, 7 y 8. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo II, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artí-culo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.
Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se nece-siten no figurarán en el anexo II.
2. Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aditivos ali-mentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 1 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado
4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.
Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se nece-siten no figurarán en el anexo III.
3. Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aromas ali-mentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 4 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado
4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.
Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se nece-siten no figurarán en el anexo III.
4. Las especificaciones de los aditivos alimentarios a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se adoptarán, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008, en el momento en que esos aditivos alimentarios se introduzcan en los anexos conforme a lo dis-puesto en dichos apartados.
5. Las medidas relativas a cualesquiera medidas transitorias, destina-das a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, in-cluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.
Artículo 31
Medidas transitorias
Hasta que concluya el establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios según lo dispuesto en el artículo 30, los anexos de las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE se modificarán, en caso necesario, mediante medidas, destinadas a modificar elementos no esen-ciales de dichas Directivas, que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.
Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de enero de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra i), y apartado 4 del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de julio de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 24 podrán comercia-lizarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Artículo 32
Reevaluación de aditivos alimentarios autorizados
1. La Autoridad efectuará una nueva determinación del riesgo de los aditivos alimentarios que estuvieran permitidos antes del 20 de enero de 2009.
2. Después de consultar a la Autoridad se adoptará antes del 20 de enero de 2010 y de conformidad con el procedimiento de reglamenta-ción establecido en el artículo 28, apartado 2, un programa de para esos aditivos. El programa de evaluación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 33
Derogaciones
1. Quedan derogados los siguientes actos:
a) Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la apro-ximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos des-tinados a la alimentación humana;
b) Directiva 65/66/CEE;
c) Directiva 78/663/CEE;
d) Directiva 78/664/CEE;
e) Directiva 81/712/CEE;
f) Directiva 89/107/CEE;
g) Directiva 94/35/CE;
h) Directiva 94/36/CE;
i) Directiva 95/2/CE;
j) Decisión 292/97/CE;
k) Decisión 2002/247/CE.
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 34
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 33, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose hasta que se haya completado la transferencia con arreglo al artículo 30, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento de aditivos alimentarios ya permitidos por las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE:
a) el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, y el anexo de la Directiva 94/35/CE;
b) el artículo 2, apartados 1 a 6, 8, 9 y 10, y los anexos I a V de la Directiva 94/36/CE;
c) los artículos 2 y 4 y los anexos I a VI de la Directiva 95/2/CE.
No obstante lo dispuesto en la letra c), las autorizaciones de los aditivos E 1103 invertasa y E 1105 lisozima establecidas en la Directiva 95/2/CE quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias conforme al artículo 17 del Regla-mento (CE) no 1332/2008.
Artículo 35
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publi-cación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 20 de enero de 2010.
Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, se aplicará a las partes 2, 3 y 5 del anexo III a partir del 1 de enero de 2011 y el artículo 23, apartado 4, se aplicará a partir del 20 de enero de 2011. El artículo 24 se aplicará a partir del 20 de julio de 2010. El artículo 31 se aplicará a partir del 20 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di-rectamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Clases funcionales de aditivos alimentarios usados en alimentos y de aditivos alimentarios usados en aditivos alimentarios y enzimas alimentarias
1. «Edulcorantes»: sustancias que se emplean para dar un sabor dulce a los alimentos o en edulcorantes de mesa.
2. «Colorantes»: sustancias que dan color a un alimento o le devuelven su color original; pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos. Se consi-derarán colorantes en el sentido del presente Reglamento los preparados obtenidos a partir de alimentos y otros materiales comestibles naturales de base mediante una extracción física, química, o física y química, conducente a la separación de los pigmentos respecto de los componentes nutritivos o aromáticos.
3. «Conservadores»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por microorganismos o que protegen del crecimiento de microorganismos patógenos.
4. «Antioxidantes»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por la oxidación, como el enrancia-miento de las grasas y los cambios de color.
5. «Soportes»: sustancias empleadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario, un aromatizante, una enzima alimentaria o un nutriente u otra sustancia añadidos a un alimento con fines nutricionales o fisiológicos sin alterar su función (y sin tener por sí mismas ningún efecto tecnológico), a fin de facilitar su manipulación, apli-cación o uso.
6. «Acidulantes»: sustancias que incrementan la acidez de un producto alimen-ticio o le confieren un sabor ácido, o ambas cosas.
7. «Correctores de la acidez»: sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un producto alimenticio.
8. «Antiaglomerantes»: sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un producto alimenticio a adherirse unas a otras.
9. «Antiespumantes»: sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.
10. «Agentes de carga»: sustancias que aumentan el volumen de un producto alimenticio sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.
11. «Emulgentes»: sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un producto alimenticio.
12. «Sales de fundido»: sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.
13. «Endurecedores»: sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.
14. «Potenciadores del sabor»: sustancias que realzan el sabor o el aroma, o ambos, de un producto alimenticio.
15. «Espumantes»: sustancias que hacen posible formar una dispersión homogé-nea de una fase gaseosa en un producto alimenticio líquido o sólido.
16. «Gelificantes»: sustancias que dan textura a un producto alimenticio me-diante la formación de un gel.
17. «Agentes de recubrimiento» (incluidos los lubricantes): sustancias que, cuando se aplican en la superficie exterior de un producto alimenticio, con-fieren a este un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.
18. «Humectantes»: sustancias que impiden la desecación de los alimentos con-trarrestando el efecto de una atmósfera con un grado bajo de humedad, o que favorecen la disolución de un polvo en un medio acuoso.
19. «Almidones modificados»: sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático y ser diluidas o blanqueadas con ácidos o bases.
20. «Gases de envasado»: gases, distintos del aire, introducidos en un recipiente antes o después de colocar en él un producto alimenticio, o mientras se coloca.
21. «Gases propelentes»: gases diferentes del aire que expulsan un producto alimenticio de un recipiente.
22. «Gasificantes»: sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de una masa.
23. «Secuestrantes»: sustancias que forman complejos químicos con iones me-tálicos.
24. «Estabilizantes»: sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado fí-sico-químico de un producto alimenticio; incluyen las sustancias que permi-ten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un producto alimenticio, las que estabilizan, retienen o intensifican el color de un producto alimenticio y las que incrementan la capacidad de enlace de los alimentos, en especial el entrecruzamiento de las proteínas, que permite unir trozos de alimento para formar un alimento reconstituido.
25. «Espesantes»: sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.
26. «Agentes de tratamiento de las harinas»: sustancias, distintas de los emul-gentes, que se añaden a la harina o a la masa para mejorar su calidad de cocción.
▼M25
27. «Potenciadores del contraste»: sustancias que, al ser aplicadas a la superficie exterior de frutas o verduras tras la despigmentación de determinadas partes (por ejemplo, mediante láser), ayudan a distinguir estas partes del resto de la superficie al aplicar color a raíz de su interacción con determinados compo-nentes de la epidermis.
ANEXO II
Lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización
PARTE A
1. Introducción
▼M53
▼M2
▼M53
▼M2
▼M7
▼M98
▼M2
La presente lista de la Unión incluye:
— el nombre del aditivo alimentario y su número E; como alternativa po-drán utilizarse números E y denominaciones más específicos enumerados en el Reglamento (UE) no 231/2012 (1), excluidos los sinónimos, si los aditivos alimentarios nombrados se han añadido de hecho a un determi-nado alimento;
— los alimentos a los cuales puede añadirse;
— las condiciones en las cuales puede utilizarse;
— las restricciones a su venta directa al consumidor final.
2. Disposiciones generales sobre los aditivos alimentarios que figuran en la lista y condiciones de utilización
1. Solo podrán utilizarse como aditivos en alimentos las sustancias que figuran en la parte B, tal como se especifican en el Reglamento (UE) no 231/2012, a no ser que se prevean más específicamente en la parte E.
2. Los aditivos solo podrán utilizarse en alimentos y en las condiciones establecidas en la parte E del presente anexo.
3. Los alimentos figuran en la parte E del presente anexo desglosados en las categorías que establece la parte D, mientras que los aditivos se agrupan con arreglo a las definiciones establecidas en la parte C.
4. Se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de todos los colorantes que figuran en el cuadro 1 de la parte B hasta el 31 de julio de 2014.
A partir del 1 de agosto de 2014 solamente se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes que figuran en el cuadro 3 de la presente parte A, y únicamente en aquellas categorías de alimentos en las que las disposiciones sobre límites máximos de aluminio proce-dente de lacas se establezcan explícitamente en la parte E.
5. Los colorantes E 123, E 127, E 160b(i), E 160b(ii), E 161g, E 171, E
173 y E 180 y las mezclas de estos colorantes no podrán venderse directamente a los consumidores.
6. Las sustancias citadas con los números E 407, E 407a y E 440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.
7. Cuando esté etiquetado «para uso alimentario», el nitrito solo podrá venderse en una mezcla con sal o un sustituto de la sal.
8. El principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008 no se aplicará a los alimen-tos citados en el cuadro 1, por lo que respecta a los aditivos alimentarios en general, y en el cuadro 2, por lo que respecta a los colorantes alimentarios.
(1) Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexo II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
Cuadro 1
Alimentos en los que no se permitirá la presencia de un aditivo en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008
▼M2
(1) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.
(2) DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.
(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.
► M61 (4) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35). ◄
Cuadro 2
Alimentos en los no se permitirá la presencia de un colorante alimentario en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008
1 Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008
2 Todas las aguas embotelladas o envasadas
3 Leche entera, semidesnatada y desnatada, pasteurizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar)
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
▼M112
26
27
28
29
▼M122
30
Leche con sabor a chocolate Leche fermentada (sin aromatizar)
Leches conservadas, como las contempladas en la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1) (sin aromatizar)
Suero de mantequilla (sin aromatizar) Nata y nata en polvo (sin aromatizar)
Aceites y grasas de origen animal o vegetal Queso curado y fresco (sin aromatizar) Mantequilla de oveja y de cabra
Huevos y ovoproductos, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 Harina, otros productos de la molienda y productos amiláceos
Pan y productos similares Pastas alimenticias y ñoquis
Azúcar, incluidos todos los monosacáridos y disacáridos Puré de tomate y tomate enlatado y embotellado
Salsas a base de tomate
Zumo de frutas y néctar de frutas, como los contemplados en la Directiva 2001/ 112/CE (2) del Consejo, y jugos y néctares de legumbres u hortalizas
Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas enlatadas, embote-lladas o deshidratadas; frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas
Confituras extra, jaleas extra y crema de castañas, como las contempladas en la Directiva 2001/113/CE (3) del Consejo; crème de pruneaux
Pescado, moluscos y crustáceos, carne, aves de corral y caza, así como sus preparados, con exclusión de los platos preparados que contengan dichos ingre-dientes
Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)
Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos pro-ductos
Sal, sustitutos de la sal, especias y mezclas de especias
Vino y otros productos que figuran en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)
Bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 14 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), aguardien-tes (seguidos del nombre de la fruta, el fruto de baya o de cáscara) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (categorías 16 y 22, respectivamente, del anexo I de dicho Reglamento)
Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà, tal como se definen en las categorías 36, 37 y 41 del anexo I, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787
Sangría/sangria, clarea y zurra, tal como se definen en el Reglamento (UE)
n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)
Vinagre de vino, tal como figura en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE)
n.o 1308/2013
Bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad (8) y alimentos para lactantes y niños de corta edad, como los contemplados en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, incluidos los destinados a usos médicos especiales para lactantes y niños de corta edad
31 Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE
32 Malta y productos de malta
(1) DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.
(2) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.
(4) DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.
(5) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(6) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(7) DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.
(8) Categoría de productos establecida únicamente con el fin de regular el uso de aditivos en los alimentos en cuestión.
▼M7
▼M44
▼M7
▼M81
▼M7
▼M35
▼M7
Cuadro 3
Colorantes que pueden utilizarse en forma de lacas
PARTE B
▼M81
▼M2
▼M35
▼M2
▼M93
▼M2
LISTA DE TODOS LOS ADITIVOS
1. Colorantes
▼M98
▼M2
▼M96
(1) La denominación «caramelo» se refiere a productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear. Es distinto del producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza como aromatizante (en confitería, pastelería, bebidas alcohólicas, etcétera).
(*) La cantaxantina no está autorizada en las categorías de alimentos que figuran en las partes D y E. Se incluye en la lista B1 porque se utiliza en medicamentos con arreglo a la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10).
► M98 (**) El dióxido de titanio no está autorizado en las categorías de alimentos que figuran en las partes D y E. Esta sustancia figura en la lista B1 porque se utiliza en medicamentos con arreglo a la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10). ◄
2. Edulcorantes
▼M119
▼M96
▼M105
▼M2
▼M14
▼M2
▼M39
▼M2
3. Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes
▼M25
▼M2
▼M76
▼M2
▼M41
▼M101
▼M2
▼M20
▼M2
▼M108
▼M2
▼M82
▼M2
▼M100
▼M2
▼M111
▼M2
▼M30
▼M2
▼M73
▼M2
▼M80
▼M2
▼M35
▼M2
▼M109
▼M2
▼M28
▼M2
▼M57
▼M2
▼M7
▼M2
▼M54
▼M2
▼M45
▼M2
▼M29
▼M37
▼M43
▼M104
▼M2
Número E Denominación
E 1519 Alcohol bencílico
E 1520 Propano-1,2-diol (propilenglicol)
E 1521 Polietilenglicol
▼M20
▼M2
▼M108
▼M2
(1) El ácido benzoico puede estar presente en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación que siga las buenas prácticas de fabricación.
► M7 (2) Autorizado hasta el 31 de enero de 2014.
(3) Autorizado hasta el 31 de mayo de 2013. ◄
► M20 (4) Período de aplicación: desde el 6 de febrero de 2013. ◄
PARTE C
DEFINICIONES DE GRUPOS DE ADITIVOS
1) Grupo I
▼M115
▼M2
▼M115
▼M2
▼M53
▼M89
▼M2
▼M35
▼M2
Número E Denominación Dosis máxima específica
E 524 Hidróxido de sodio quantum satis
E 525 Hidróxido de potasio quantum satis
E 526 Hidróxido de calcio quantum satis
E 527 Hidróxido de amonio quantum satis
E 528 Hidróxido de magnesio quantum satis
E 529 Óxido de calcio quantum satis
E 530 Óxido de magnesio quantum satis
E 570 Ácidos grasos quantum satis
E 574 Ácido glucónico quantum satis
E 575 Glucono-delta-lactona quantum satis
E 576 Gluconato sódico quantum satis
E 577 Gluconato potásico quantum satis
E 578 Gluconato cálcico quantum satis
E 640 Glicina y su sal sódica quantum satis
E 920 L-cisteína quantum satis
E 938 Argón quantum satis
E 939 Helio quantum satis
E 941 Nitrógeno quantum satis
E 942 Óxido nitroso quantum satis
E 948 Oxígeno quantum satis
E 949 Hidrógeno quantum satis
E 1103 Invertasa quantum satis
E 1200 Polidextrosa quantum satis
E 1404 Almidón oxidado quantum satis
E 1410 Fosfato de monoalmidón quantum satis
E 1412 Fosfato de dialmidón quantum satis
E 1413 Fosfato de dialmidón fosfatado quantum satis
E 1414 Fosfato de dialmidón acetilado quantum satis
E 1420 Almidón acetilado quantum satis
E 1422 Adipato de dialmidón acetilado quantum satis
Número E Denominación Dosis máxima específica
E 1440 Almidón hidroxipropilado quantum satis
E 1442 Fosfato de dialmidón hidroxipropilado quantum satis
E 1450 Octenilsuccinato sódico de almidón quantum satis
E 1451 Almidón acetilado oxidado quantum satis
E 620 Ácido glutámico 10 g/kg, solo o combinado, expresado como ácido glutámico
E 621Glutamato de monosodio
E 622Glutamato de monopotasio
E 623Diglutamato de calcio
E 624Glutamato de monoamonio
E 625Diglutamato de magnesio
E 626 Ácido guanílico 500 mg/kg, solo o combinado, expresado como ácido guanílico
E 627Guanilato disódico
E 628Guanilato dipotásico
E 629Guanilato cálcico
E 630Ácido inosínico
E 631Inosinato disódico
E 632Inosinato dipotásico
E 633Inosinato cálcico
E 6345′-ribonucleótidos de calcio
E 6355′-ribonucleótidos de disodio
E 420 Sorbitoles quantum satis (para fines distintos de la edulcoración)
E 421Manitol
E 953►C12 Isomalt ◄
E 965Maltitoles
E 966Lactitol
E 967Xilitol
E 968Eritritol
(1) No podrá utilizarse en minicápsulas de gelatina.
(2) No podrá utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión.
(3) No podrá utilizarse en productos de confitería a base de gelatina.
► M20 (4) Período de aplicación: desde el 6 de febrero de 2013. ◄
▼M98
▼M2
▼M6
▼M81
▼M2
▼M6
▼M2
▼M35
2) Grupo II: Colorantes alimentarios autorizados quantum satis
Número E Denominación
E 101 Riboflavina
E 140 Clorofilas y clorofilinas
E 141 Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas
E 150a Caramelo natural
E 150b Caramelo de sulfito cáustico
E 150c Caramelo amónico
E 150d Caramelo de sulfito amónico
E 153 Carbón vegetal
E 160a Carotenos
E 160c Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina
E 162 Rojo de remolacha, betanina
E 163 Antocianinas
E 170 Carbonato de calcio
E 172
Óxidos e hidróxidos de hierro
3) Grupo III: Colorantes alimentarios con límites máximos
Número E Denominación
E 155 Marrón HT
E 160e Beta-apo-8′-carotenal (C 30)
E 161b Luteína
4) Grupo IV: Polialcoholes
Número E Denominación
E 420 Sorbitoles
E 421 Manitol
E 953 ► C12 Isomalt ◄
E 965 Maltitoles
E 966 Lactitol
E 967 Xilitol
E 968 Eritritol
▼M76
▼M2
▼M76
▼M2
5) Otros aditivos que pueden regularse
a) E 200-202: ácido sórbico y sorbato potásico
Número E Denominación
E 200 Ácido sórbico
E 202 Sorbato potásico
b) E 210-213: ácido benzoico y benzoatos
Número E Denominación
E 210 Ácido benzoico
E 211 Benzoato sódico
E 212 Benzoato potásico
E 213 Benzoato cálcico
c) E 200-213: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos
Número E Denominación
E 211 Benzoato sódico
E 212 Benzoato potásico
E 213 Benzoato cálcico
▼M76
▼M2
▼M76
▼M2
d) E 200-219: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos
Número E Denominación
E 200 Ácido sórbico
E 202 Sorbato potásico
E 210
Ácido benzoico
E 211 Benzoato sódico
E 212 Benzoato potásico
E 213 Benzoato cálcico
E 214 p-hidroxibenzoato de etilo
E 215 p-hidroxibenzoato sódico de etilo
E 218 p-hidroxibenzoato de metilo
E 219 p-hidroxibenzoato sódico de metilo
e) E 200-202; 214-219: ácido sórbico y sorbato potásico; p-hidroxibenzoatos
Número E Denominación
E 200 Ácido sórbico
E 202 Sorbato potásico
E 214 p-hidroxibenzoato de etilo
E 215 p-hidroxibenzoato sódico de etilo
E 218 p-hidroxibenzoato de metilo
E 219 p-hidroxibenzoato sódico de metilo
f) E 214-219: p-hidroxibenzoatos
Número E Denominación
E 214 p-hidroxibenzoato de etilo
E 215 p-hidroxibenzoato sódico de etilo
E 218 p-hidroxibenzoato de metilo
E 219 p-hidroxibenzoato sódico de metilo
g) E 220-228: dióxido de azufre y sulfitos
Número E Denominación
E 220 Dióxido de azufre
E 221 Sulfito de sodio
E 222 Sulfito ácido de sodio
E 223 Metabisulfito sódico
E 224 Metabisulfito potásico
E 226 Sulfito de calcio
E 227 Sulfito ácido de calcio
E 228 Sulfito ácido de potasio
h) E 249-250: nitritos
Número E Denominación
E 249 Nitrito potásico
E 250 Nitrito sódico
i) E 251-252: nitratos
Número E Denominación
E 251 Nitrato sódico
E 252 Nitrato potásico
j) E 280-283: ácido propiónico y propionatos
Número E Denominación
E 280 Ácido propiónico
E 281 Propionato sódico
E 282 Propionato cálcico
E 283 Propionato potásico
▼M82
▼M115
k) E 310-320: galato de propilo, TBHQ y BHA
Número E Denominación
E 310 Galato de propilo
E 319 Terbutilhidroquinona (TBHQ)
E 320 Butilhidroxianisol (BHA)
k.2) E 334-337 y E 354: ácido tartárico y tartratos
Número E Denominación
E 334 Ácido tartárico [L(+)-]
E 335 Tartratos de sodio
E 336 Tartratos de potasio
E 337 Tartrato de sodio y potasio
E 354 Tartrato cálcico
▼M38
l) E 338-341, E 343 y E 450-452: ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos
Número E Nombre
E 338 Ácido fosfórico
E 339 Fosfatos de sodio
E 340 Fosfatos de potasio
E 341 Fosfatos de calcio
E 343 Fosfatos de magnesio
E 450 Difosfatos (1)
E 451 Trifosfatos
E 452 Polifosfatos
► C6 (1) E 450 (ix) no está incluido ◄
▼M2
m) E 355-357: ácido adípico y adipatos
Número E Denominación
E 355 Ácido adípico
E 356 Adipato sódico
E 357 Adipato potásico
n) E 432-436: polisorbatos
Número E Denominación
E 432 Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)
E 433 Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)
E 434 Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)
E 435 Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)
E 436 Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)
o) E 473-474: sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos
Número E Denominación
E 473 Sucroésteres de ácidos grasos
E 474 Sucroglicéridos
p) E 481-482: estearoil-2-lactilatos
Número E Denominación
E 481 Estearoil-2-lactilato sódico
E 482 Estearoil-2-lactilato cálcico
q) E 491-495: ésteres de sorbitano
Número E Denominación
E 491 Monoestearato de sorbitano
E 492 Triestearato de sorbitano
E 493 Monolaurato de sorbitano
E 494 Monooleato de sorbitano
E 495 Monopalmitato de sorbitano
r) E 520-523: sulfatos de aluminio
Número E Denominación
E 520 Sulfato de aluminio
E 521 Sulfato doble de aluminio y sodio
E 522 Sulfato doble de aluminio y potasio
E 523 Sulfato doble de aluminio y amonio
▼M7
▼M2
s.1.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos (1)
Número E Denominación
E 551 Dióxido de silicio
E 552 Silicato cálcico
E 553a Silicato magnésico
E 553b Talco
E 554 Silicato de sodio y aluminio
E 555 Silicato de potasio y aluminio
E 556 Silicato de calcio y aluminio
E 559 Silicato de aluminio (caolín)
s.2.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos (2)
Número E Denominación
E 551 Dióxido de silicio
E 552 Silicato cálcico
E 553a Silicato magnésico
E 553b Talco
t) E 620-625: ácido glutámico y glutamatos
Número E Denominación
E 620 Ácido glutámico
E 621 Glutamato de monosodio
(1) Aplicable hasta el 31 de enero de 2014.
(2) Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.
Número E Denominación
E 622 Glutamato de monopotasio
E 623 Diglutamato de calcio
E 624 Glutamato de monoamonio
E 625 Diglutamato de magnesio
u) E 626-635: ribonucleótidos
Número E Denominación
E 626 Ácido guanílico
E 627 Guanilato disódico
E 628 Guanilato dipotásico
E 629 Guanilato cálcico
E 630 Ácido inosínico
E 631 Inosinato disódico
E 632 Inosinato dipotásico
E 633 Inosinato cálcico
E 634 5′-ribonucleótidos de calcio
E 635 5′-ribonucleótidos de disodio
▼M119
▼M2
v) E 960a-960d: Glucósidos de esteviol
Número E Denominación
E 960a Glucósidos de esteviol procedentes de estevia
E 960b Glucósidos de esteviol procedentes de la fermentación
E 960c Glucósidos de esteviol producidos enzimáticamente
E 960d Glucósidos de esteviol glucosilados
PARTE D
CATEGORÍAS DE ALIMENTOS
Número Denominación
0. Todas las categorías de alimentos
01. Productos lácteos y sucedáneos
01.1. Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)
01.2. Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación
01.3. Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermen-tación
01.4. Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente
01.5. Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE
01.6. Nata y nata en polvo
01.6.1. Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)
NúmeroDenominación
01.6.2.Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y
sus sucedáneos, con un contenido de grasas inferior al 20 %
01.6.3.Otras natas
01.7.Queso y productos derivados
01.7.1.Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16
01.7.2.Queso curado
01.7.3.Corteza comestible de queso
01.7.4.Requesón
01.7.5.Queso fundido
01.7.6.Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)
01.8.Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas
▼M65
01.9.Caseinatos alimentarios
▼M122
  01.10 Bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad (1)
▼M2
02.Grasas, aceites y sus emulsiones
02.1.Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)
02.2.Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo «agua en aceite»
02.2.1.Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra
02.2.2.Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas
02.3.Aerosol de aceite vegetal para freír
03.Helados
04.Frutas y hortalizas
04.1.Frutas y hortalizas no elaboradas
04.1.1.Frutas y hortalizas enteras frescas
04.1.2.Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas
04.1.3.Frutas y hortalizas congeladas
04.2.Frutas y hortalizas elaboradas
04.2.1.Frutas y hortalizas secas
04.2.2.Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera
04.2.3.Frutas y hortalizas en conserva
04.2.4.Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4
04.2.4.1.Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota
Número Denominación
04.2.4.2. Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16
04.2.5. Confituras, jaleas, marmalades y similares
04.2.5.1. Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE
04.2.5.2. Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE
04.2.5.3. Otras frutas u hortalizas similares para untar
04.2.5.4. Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar
04.2.6. Productos elaborados a base de patata
05. Productos de confitería
05.1. Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/ CE
05.2. Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento
05.3. Chicle
05.4. Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4
06. Cereales y productos a base de cereales
06.1. Granos enteros, triturados o en copos
06.2. Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos
06.2.1. Harinas
06.2.2. Almidones y féculas
06.3. Cereales de desayuno
06.4. Pastas alimenticias
06.4.1. Pastas alimenticias frescas
06.4.2. Pastas alimenticias secas
06.4.3. Pastas alimenticias frescas precocidas
06.4.4. Ñoquis de patata
06.4.5. Rellenos para pastas (raviolis y similares)
06.5. «Noodles» (fideos orientales)
06.6. Masa para rebozar
06.7. Cereales precocinados o elaborados
07. Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería
07.1. Pan y panes especiales
07.1.1. Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal
NúmeroDenominación
07.1.2.«Pain courant français» y «Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek»
07.2.Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería
▼M42
08Carne
08.1Carne fresca, excluidos los preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004
08.2Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004
08.3Productos cárnicos
08.3.1Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico
08.3.2Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico
08.3.3Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne
▼M110
  08.3.4 Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposi-
ciones específicas para nitritos y nitratos
▼M42
08.3.4.1Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes)
08.3.4.2Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitratos y/o nitritos, sal y otros componentes, seguido de un período
de estabilización o maduración)
▼M110
  08.3.4.3 Otros productos tradicionales o curados por métodos tradicionales (como inmer-sión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos y/o nitratos
en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)
▼M2
09.Pescado y productos de la pesca
09.1.Pescado y productos de la pesca sin elaborar
09.1.1.Pescado sin elaborar
09.1.2.Moluscos y crustáceos sin elaborar
09.2.Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos
09.3.Huevas
10.Huevos y ovoproductos
10.1.Huevos sin elaborar
10.2.Huevos y ovoproductos elaborados
11.Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa
11.1.Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE
11.2.Otros azúcares y jarabes
11.3.Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE
NúmeroDenominación
11.4.Edulcorantes de mesa
11.4.1.Edulcorantes de mesa líquidos
11.4.2.Edulcorantes de mesa en polvo
11.4.3.Edulcorantes de mesa en comprimidos
12.Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos
12.1.Sal y sustitutos de la sal
12.1.1.Sal
12.1.2.Sustitutos de la sal
12.2.Hierbas, especias y condimentos
12.2.1.Hierbas y especias
12.2.2.Condimentos y aderezos
▼M60
12.3.Vinagres y ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen)
▼M2
12.4.Mostaza
12.5.Caldos y sopas
12.6.Salsas
12.7.Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos
12.8.Levadura y productos de levadura
12.9.Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8
▼M122
  13. Alimentos destinados a grupos específicos, tal como se definen Reglamento (UE) n.o 609/2013 en el
13.1Alimentos para lactantes y niños de corta edad
13.1.1 Preparados para lactantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/ 2013
13.1.2 Preparados de continuación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/ 2013
▼M122
13.3Sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013
▼M2
14.Bebidas
14.1.Bebidas no alcohólicas
14.1.1.Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/ CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas
14.1.2.Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas
14.1.3.Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de
productos similares
14.1.4.Bebidas aromatizadas
14.1.5.Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y
cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos pro-ductos
14.1.5.1.Café y extractos de café
14.1.5.2.Otros
14.2.Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol
14.2.1.Cerveza y bebidas a base de malta
▼M112
14.2.2.
Vino y otros productos definidos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE)
n.o 1308/2013
▼M2
14.2.3.Sidra y perada
14.2.4.Vino de fruta y vino elaborado
14.2.5.Hidromiel
▼M112
14.2.6.
Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787
14.2.7.Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE)
n.o 251/2014
14.2.8.Otras bebidas alcohólicas, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alco-hólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado
alcohólico volumétrico inferior al 15 %
▼M2
15.Productos de aperitivo listos para el consumo
15.1.Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones
15.2.►C9 Frutos de cáscara elaborados ◄
▼M2
▼M2
(1) Categoría de productos establecida únicamente con el fin de regular el uso de aditivos en los alimentos en cuestión.
(2) DO L 136 de 25.5.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/432/oj.
▼M61
PARTE E
ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS Y CONDICIONES DE UTILIZACIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS
▼M122
▼M61
▼M7
▼M61
▼M7
▼M61
▼M2
▼M76
▼M115
▼M2
▼M7
▼M6
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M109
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M6
▼M7
▼M93
▼M82
▼M2
▼M35
▼M2
▼M35
▼M2
▼M6
▼M2
▼M6
▼M2
▼M23
▼M2
▼M76
▼M108
▼M2
▼M49
▼M2
▼M49
▼M2
▼M93
▼M49
▼M2
▼M76
▼M2
▼M53
▼M2
▼M110
▼M2
▼M7
▼M2
▼M53
▼M2
▼M44
▼M93
▼M110
▼M7
▼M6
▼M2
▼M7
▼M93
▼M6
▼M53
▼M93
▼M76
▼M110
▼M2
▼M108
▼M2
▼M110
▼M6
▼M7
▼M2
▼M6
▼M2
▼M93
▼M76
▼M2
▼M7
▼M2
▼M6
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▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M53
▼M110
▼M2
▼M117
▼M2
▼M7
▼M117
▼M2
▼M110
▼M2
▼M76
▼M110
▼M2
▼M115
▼M2
▼M7
▼M2
▼M110
▼M65
▼M122
▼M126
▼M122
▼M126
▼M2
▼M93
▼M53
▼M82
▼M2
▼M53
▼M2
▼M93
▼M76
▼M82
▼M2
▼M115
▼M2
▼M59
▼M2
▼M91
▼M2
▼M7
▼M2
▼M59
▼M2
▼M7
▼M2
▼M7
▼M2
▼M93
▼M2
▼M106
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M7
▼M2
▼M25
▼M76
▼M2
▼M25
▼M118
▼M2
▼M16
▼M2
▼M118
▼M45
▼M2
▼M94
▼M23
▼M94
▼M23
▼M46
▼M71
▼M2
▼M46
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M6
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M76
▼M2
▼M86
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M6
▼M2
▼M53
▼M2
▼M20
▼M2
▼M108
▼M2
▼M115
▼M2
▼M86
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
Número de la cate-goría
Número E
Denominación Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas Restricciones o excepciones
▼M115
▼M2
04.2.4.
04.2.4.1.
(49) Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).
(50) Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.
(51) Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.
(52) Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.
(55) Expresados como Sn.
(56) Expresados como Fe.
(98)  Máximo por separado o para la combinación de E 334-337.
Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4 Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota
▼M27
▼M2
▼M27
▼M6
Grupo I Grupo II Grupo III
Grupo IV
E 100
E 101
E 101
E 104
Aditivos
Colorantes quantum satis
Colorantes alimentarios con límites máxi-mos combinados
Polialcoholes
Curcumina
Riboflavina
Riboflavina
Amarillo de quinoleína
quantum satis
200
quantum satis
50
quantum satis
quantum satis
30
(61)
solo mostarda di frutta solo mostarda di frutta
solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, excepto los destinados a la elaboración de bebidas basadas en zumos
Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas
solo conservas de frutos rojos
Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas
Solo mostarda di frutta
▼M27
▼M2
▼M6
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M98
▼M76
▼M2
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M27
▼M2
▼M27
▼M2
▼M12
▼M2
▼M27
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
▼M27
▼M2
▼M5
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M5
▼M2
▼M6
▼M7
▼M6
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M53
▼M93
▼M2
▼M6
▼M2
▼M6
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M32
▼M48
▼M32
▼M105
▼M48
▼M14
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M93
▼M2
▼M82
▼M2
▼M56
▼M93
▼M76
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M89
▼M2
▼M93
▼M2
▼M100
▼M2
▼M90
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M5
▼M2
▼M7
▼M7
▼M2
▼M97
▼M6
▼M93
▼M2
▼M7
▼M2
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M89
▼M2
▼M10
▼M2
▼M7
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M14
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M39
▼M53
▼M2
▼M14
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M6
▼M7
▼M93
▼M2
▼M7
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M82
▼M115
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 338-452Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifos-fatosquantum satis(1) (4)
E 392Extractos de romero200(46)
E 405Alginato de propano-1,2-diol5 000
E 416Goma karaya5 000
E 432-436Polisorbatos5 000(1)
E 473-474Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicé-ridos10 000(1)
E 475Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos5 000
E 477Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos gra-sos5 000
E 481-482Estearoil-2-lactilatos2 000(1)
E 491-495Ésteres de sorbitano5 000(1)
E 551Dióxido de silicioquantum satissolo para tratamiento de superficie
E 552Silicato cálcicoquantum satissolo para tratamiento de superficie
E 553aSilicato magnésicoquantum satissolo para tratamiento de superficie
E 553bTalcoquantum satis
E 650Acetato de zinc1 000
E 900Dimetilpolisiloxano100
E 901Cera de abeja, blanca y amarillaquantum satissolo como agente de recubrimiento
E 902Cera candelillaquantum satissolo como agente de recubrimiento
▼M66
▼M2
▼M39
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M66
▼M6
▼M2
▼M5
▼M6
▼M7
▼M7
▼M2
▼M6
▼M93
▼M2
▼M76
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M30
▼M89
▼M2
▼M7
▼M2
▼M53
▼M53
▼M2
▼M39
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M105
▼M39
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
▼M5
▼M6
▼M7
▼M93
▼M38
▼M2
▼M38
▼M93
▼M2
▼M82
▼M2
▼M105
▼M2
▼M14
▼M39
▼M2
▼M5
▼M2
▼M108
▼M2
▼M115
▼M2
▼M122
▼M108
▼M2
▼M115
▼M2
▼M53
▼M76
▼M108
▼M53
▼M115
▼M53
▼M76
▼M18
▼M2
▼M18
▼M2
▼M93
▼M2
▼M38
▼M89
▼M2
▼M38
▼M93
▼M2
▼M6
▼M93
▼M2
▼M76
▼M38
▼M2
▼M6
▼M38
▼M93
▼M2
▼M76
▼M82
▼M115
▼M89
▼M2
▼M76
▼M64
▼M115
▼M2
▼M47
▼M38
▼M2
▼M109
▼M2
▼M20
▼M2
▼M108
▼M2
▼M20
▼M2
▼M108
▼M2
▼M7
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M53
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M38
▼M2
▼M89
▼M2
▼M109
▼M2
▼M7
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M75
▼M14
▼M75
▼M2
▼M53
▼M2
▼M6
▼M2
▼M5
▼M7
▼M38
▼M2
▼M42
▼M2
▼M42
▼M44
▼C14
▼M2
▼M42
▼M93
▼M42
▼M2
▼M110
▼M42
▼M53
▼M42
▼M108
▼M42
▼M74
▼M42
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 403Alginato amónicoquantum satissolo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
E 404
Alginato cálcico
quantum satis
solo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
E 407
Carragenanos
quantum satis
solo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
E 407a
Algas Eucheuma transformadas
quantum satis
solo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
E 410
Goma garrofín
quantum satis
solo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
E 412
Goma guar
quantum satis
solo preparados en los cuales se han inyectado ingredientes; preparados de carne compuestos por partes de carne tratadas de forma diferente: picadas, cortadas en filetes o transforma-das, y combinadas entre sí. Excepto bifteki, soutzoukaki, ke-bap, gyros y souvlaki
▼M2
▼M42
▼M2
▼M53
▼M93
▼M110
▼M42
▼M2
▼M6
▼M84
▼M7
▼M2
▼M7
▼M6
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M110
▼M53
▼M82
▼M2
▼M26
▼M2
▼M53
▼M2
▼M53
▼M93
▼M110
▼M42
▼M2
▼M7
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M23
▼M41
▼M110
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M26
▼M2
▼M53
▼M23
▼M2
▼M53
▼M2
▼M53
▼M93
▼M110
▼M42
▼M2
▼M7
▼M2
▼M7
▼M93
▼M6
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M53
▼M2
▼M34
▼M6
Número de la cate-goría
Número E
Denominación Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas Restricciones o excepciones
▼M53
▼M93
▼M110
08.3.4
(62)  La cantidad total de E 104 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III
(78) Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de ►M81 E 120 ácido carmínico, carmín ◄: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.
(89)  La transferencia al producto final no debe exceder de 250 mg/kg.
(94): Cuando se añaden E 160b(i) (bixina de bija) y E 160b(ii) (norbixina de bija) combinados, la dosis máxima individual más elevada se aplica a la suma, pero no deben rebasarse las dosis máximas individuales.
Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposiciones específicas para nitritos y nitratos
▼M42
08.3.4.1
Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes)
▼M110
E 249-250
Nitritos
30 (XH)
Solo productos curados por métodos tradicionales Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
175
(39)
Solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
105
(XH)
Solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 251-252Nitratos250(39) (59)Solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos150(59) (XI)Solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos100(39)Solo Wiltshire ham y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos65(XH)Solo Wiltshire ham y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos250(39) (59)Solo Wiltshire ham y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos150(59) (XI)Solo Wiltshire ham y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días; la solución de sal-muera para inmersión también incluye cultivos iniciadores mi-crobianos.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 249-250
Nitritos
175
(39)
Solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (sal-gados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión durante 3-5 días; el producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
105
(XH)
Solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (sal-gados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión durante 3-5 días; el producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39) (59)
Solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (sal-gados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión durante 3-5 días; el producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
150
(59) (XI)
Solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (sal-gados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión durante 3-5 días; el producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
50
(39)
Solo cured tongue: curado por inmersión durante cuatro días como mínimo, y precocinado
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
10
(39) (59)
Solo cured tongue: curado por inmersión durante cuatro días como mínimo, y precocinado
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 251-252Nitratos7(59) (XI)Solo cured tongue: curado por inmersión durante cuatro días como mínimo, y precocinado
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos150(7)Solo kylmâsavustettu poronliha/kallrökt renkött:
se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión;
el tiempo de curado es entre catorce y veintiún días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos100(XC) (XJ)Solo kylmâsavustettu poronliha/kallrökt renkött:
se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión;
el tiempo de curado es entre catorce y veintiún días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos300(7)Solo kylmâsavustettu poronliha/kallrökt renkött: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión;
el tiempo de curado es entre catorce y veintiún días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas.
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos180(XA) (XK)Solo kylmâsavustettu poronliha/kallrökt renkött:
se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión;
el tiempo de curado es entre catorce y veintiún días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas.
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos150(7)Solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, po-sibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 249-250
Nitritos
100
(XC) (XJ)
Solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, po-sibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(7) (40) (59)
Solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, po-sibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
180
(40)
(59) (XA) (XK)
Solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, po-sibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
50
(39)
Solo Rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (aproximadamente 2 días/kg), seguido de estabiliza-ción y maduración
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39)
Solo Rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (aproximadamente 2 días/kg), seguido de estabiliza-ción y maduración
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
▼M53
▼M2
▼M110
▼M42
▼M110
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 249-250
Nitritos
175
(39)
Solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
105
(XH)
Solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39) (59)
Solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
150
(59) (XI)
Solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
100
(39)
Solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
65
(XH)
Solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39) (59)
Solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 251-252
Nitratos
150
(59) (XI)
Solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
100
(39)
Solo jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un pe-ríodo de maduración de más de cuarenta y cinco días
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
65
(XH)
Solo jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un pe-ríodo de maduración de más de cuarenta y cinco días
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39) (59)
Solo jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un pe-ríodo de maduración de más de cuarenta y cinco días
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
150
(59) (XI)
Solo jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un pe-ríodo de maduración de más de cuarenta y cinco días
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
100
(39)
Solo presunto, presunto da pá e paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 249-250Nitritos65(XH)Solo presunto, presunto da pá e paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos250(39) (59)Solo presunto, presunto da pá e paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos150(59) (XI)Solo presunto, presunto da pá e paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250Nitritos50(39)Solo Rohschinken, trockengepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre diez y catorce días), seguido de estabilización y maduración
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos250(39) (59)Solo Rohschinken, trockengepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre diez y catorce días), seguido de estabilización y maduración
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252Nitratos150(59) (XI)Solo Rohschinken, trockengepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre diez y catorce días), seguido de estabilización y maduración
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
▼M53
▼M2
▼M110
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 249-250
Nitritos
50
(39)
Solo Rohschinken, trocken-/nassgepökelt y productos simi-lares: Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre catorce y treinta y cinco días, seguido de estabilización y maduración)
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(39) (59)
Solo Rohschinken, trocken-/nassgepökelt y productos simi-lares: Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre catorce y treinta y cinco días, seguido de estabilización y maduración)
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
150
(59) (XI)
Solo Rohschinken, trocken-/nassgepökelt y productos simi-lares: Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre catorce y treinta y cinco días, seguido de estabilización y maduración)
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
50
(39)
Solo jellied veal and brisket: inyección de solución de curado y, tras dos días como mínimo, cocido hasta tres horas en agua hirviendo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
10
(39) (59)
Solo jellied veal and brisket: inyección de solución de curado y, tras dos días como mínimo, cocido hasta tres horas en agua hirviendo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 251-252
Nitratos
7
(59) (XI)
Solo jellied veal and brisket: inyección de solución de curado y, tras dos días como mínimo, cocido hasta tres horas en agua hirviendo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
300
(40) (7)
Solo Rohwürste (Salami und Kantwurst): maduración mínima de cuatro semanas y proporción agua/proteína inferior a 1,7
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
180
(40) (XA) (XK)
Solo Rohwürste (Salami und Kantwurst): maduración mínima de cuatro semanas y proporción agua/proteína inferior a 1,7
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
250
(40) (7) (59)
Solo salchichón y chorizo tradicionales de larga curación y productos similares: maduración de treinta días como mínimo
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
E 251-252
Nitratos
180
(40)
(59) (XA) (XK)
Solo salchichón y chorizo tradicionales de larga curación y productos similares: maduración de treinta días como mínimo
Período de aplicación: a partir del 9 de octubre de 2025
E 249-250
Nitritos
180
(7)
Solo vysočina, selský salám, turistický trvanlivý salám, po-ličan, herkules, lovecký salám, dunajská klobása, paprikáš y productos similares: secado, cocinado a 70 °C y sometido a un proceso de secado y ahumado de entre ocho y doce días; fermentado, sometido a un proceso de fermentación entre ca-torce y treinta días, en tres fases, seguido del ahumado
Período de aplicación: hasta el 9 de octubre de 2025
▼M53
▼M2
▼M110
▼M2
▼M103
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
Denominación
Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 316 Eritorbato sódico 1 500 (9) solo pescado de piel roja congelado o ultracongelado
E 330
Ácido cítrico
quantum satis
E 331
Citratos de sodio
quantum satis
E 332
Citratos de potasio
quantum satis
E 333
Citratos de calcio
quantum satis
E 338-452
Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifos-fatos
5 000
(1) (4)
solo filetes de pescado congelados o ultracongelados
(1) Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(4) La dosis máxima se expresa como P2O5.
(9) E 315 y E 316 se autorizan por separado o combinados; su límite máximo se expresa en ácido eritórbico.
▼M103
(96)  E 300, E 301 y E 302 se autorizan por separado o combinados; el límite máximo se aplicará a la suma expresada como ácido ascórbico.
▼M53
▼M2
▼M99
▼M53
▼M2
▼M53
▼M99
▼M2
▼M95
▼M23
▼M2
▼M6
▼M95
▼M44
▼M2
▼M6
▼M95
▼M2
▼M35
▼M2
▼M93
▼M2
▼M98
▼M2
▼M6
▼M6
▼M2
▼M35
▼M2
▼M98
▼M23
▼M2
▼M6
▼M2
▼M6
▼M2
▼M35
▼M2
▼M98
▼M53
▼M2
▼M95
▼M2
▼M76
▼M2
▼M51
▼M2
▼M53
▼M2
▼M53
▼M110
▼M103
▼M2
▼M115
▼M26
▼M33
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M33
▼M2
▼M23
▼M2
▼M5
▼M6
▼M33
▼M44
▼M93
▼M103
▼M110
▼M2
▼M44
▼M6
▼M7
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M6
▼M53
▼M44
▼M2
▼M7
▼M2
▼M7
▼M2
▼M53
▼M76
▼M2
▼M89
▼M2
▼M7
▼M13
▼M53
▼M2
▼M7
▼M2
▼M7
▼M7
▼M2
▼M105
▼M2
▼M76
▼M2
▼M35
▼M2
▼M35
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M2
▼M105
▼M2
▼M115
▼M2
▼M35
▼M7
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M105
▼M2
▼M115
▼M2
▼M35
▼M2
▼M35
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
Denominación
Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
▼M7
E 551-559
Dióxido de silicio y silicatos
quantum satis
Período de aplicación:
hasta el 31 de enero de 2014
▼M2
▼M54
▼M39
▼M2
▼M115
E 551-553
E 575
E 576
E 577
E 578
E 640
E 641
E 969
E 1200
E 1201
E 1202
E 1521
Dióxido de silicio y silicatos
Glucono-delta-lactona Gluconato sódico Gluconato potásico Gluconato cálcico Glicina y su sal sódica
L-leucina
Advantame
Polidextrosa Polivinilpirrolidona Polivinilpolipirrolidona Polietilenglicol
quantum satis
quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis
50 000
quantum satis
quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis
Período de aplicación:
a partir del 1 de febrero de 2014
▼M5
▼M115
(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.
(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.
(99)  Máximo por separado o para la combinación de E 334 y E 336.
▼M57
▼M7
▼M7
▼M57
▼M2
▼M57
▼M2
▼M7
▼M57
▼M2
▼M7
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M7
▼M2
▼M6
▼M7
▼M60
▼M2
▼M6
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M62
▼M6
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M82
▼M115
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M5
▼M93
▼M2
▼M7
▼M2
▼M6
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M30
▼M89
▼M2
▼M106
▼M78
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M6
▼M7
▼M93
▼M2
▼M76
▼M115
▼M2
▼M39
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
Denominación
Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
▼M115
E 220-228
Dióxido de azufre y sulfitos 50
(3)
solo gelatinas
▼M2
E 334-337 y E 354
Ácido tartárico y tartratos
240
(1) (2)
E 338-452
Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifos-fatos
20 000
(1) (4)
solo bebidas a base de proteínas vegetales
E 959
Neohesperidina DC 5
solo como potenciador del sabor de productos con proteínas vegetales
(1) Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(2) La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.
(3) Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; ►C4 no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior o igual a 10 mg/kg o a 10 mg/l. ◄
(4) La dosis máxima se expresa como P2O5.
▼M6
▼M122
13
(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III
Alimentos destinados a grupos específicos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013
13.1 Alimentos para lactantes y niños de corta edad
INTRODUCCIÓN: SE APLICA A TODAS LAS SUBCATEGORÍAS
Las dosis máximas de utilización se refieren a alimentos listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.
E 307, E 325, E 330, E 331, E 332, E 333, E 338, E 340, E 410, E472c y E 1450 se utilizarán de conformidad con los límites establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013, en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (4), en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (5) y en los anexos de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (6)
▼M122
▼M2
▼M126
▼M122
▼M2
▼M122
▼M122
▼M2
▼M122
▼M2
▼M122
▼M2
▼M20
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 300Ácido L-ascórbico200(18)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 301L-ascorbato sódico200(18)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 302L-ascorbato cálcico200(18)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 304(i)Palmitato de L-ascorbilo100(19)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 306Extracto rico en tocoferoles100(19)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 307Alfa-tocoferol100(19)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 308Gamma-tocoferol100(19)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 309Delta-tocoferol100(19)solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, in-cluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles
E 322Lecitinas10 000solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 325Lactato sódicoquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–
E 326Lactato potásicoquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–
▼M115
▼M2
▼M115
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 401Alginato sódico500(23)solo postres y flanes
E 402Alginato potásico500(23)solo postres y flanes
E 404Alginato cálcico500(23)solo postres y flanes
E 410Goma garrofín10 000(21)solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 412Goma guar10 000(21)solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 414Goma arábiga10 000(21)solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 415Goma xantana10 000(21)solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 440Pectinas10 000(21)solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 410Goma garrofín20 000(21)solo alimentos a base de cereales sin gluten
E 412Goma guar20 000(21)solo alimentos a base de cereales sin gluten
E 414Goma arábiga20 000(21)solo alimentos a base de cereales sin gluten
E 415Goma xantana20 000(21)solo alimentos a base de cereales sin gluten
E 440Pectinas20 000(21)solo alimentos a base de cereales sin gluten
E 450Difosfatos5 000(4) (42)solo galletas y bizcochos
E 471Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos5 000(22)solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 472aÉsteres acéticos de monoglicéridos y digli-céridos de ácidos grasos5 000(22)solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 472bÉsteres lácticos de monoglicéridos y digli-céridos de ácidos grasos5 000(22)solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 472cÉsteres cítricos de monoglicéridos y digli-céridos de ácidos grasos5 000(22)solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 500Carbonatos de sodioquantum satissolo como gasificante
E 501Carbonatos de potasioquantum satissolo como gasificante
E 503Carbonatos de amonioquantum satissolo como gasificante
E 507Ácido clorhídricoquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 524Hidróxido de sodioquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 525Hidróxido de potasioquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 526Hidróxido de calcioquantum satissolo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 551Dióxido de silicio2 000solo cereales secos
E 575Glucono-delta-lactona5 000(42)solo galletas y bizcochos
E 920L-cisteína1 000solo galletas para lactantes y niños de corta edad
E 1404Almidón oxidado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1410Fosfato de monoalmidón50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1412Fosfato de dialmidón50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 1413Fosfato de dialmidón fosfatado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1414Fosfato de dialmidón acetilado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1420Almidón acetilado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1422Adipato de dialmidón acetilado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1450Octenil succinato sódico de almidón50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 1451Almidón acetilado oxidado50 000solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales
E 300Ácido ascórbico300(18)solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños
E 301Ascorbato sódico300(18)solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños
E 302Ascorbato cálcico300(18)solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños
E 333Citratos de calcioquantum satissolo productos a base de frutas con bajo contenido en azúcar
(1)Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(4)La dosis máxima se expresa como P2O5.
(18)  E 300, E 301 y E 302 se autorizan solos o combinados, las dosis se expresan como ácido ascórbico.
(19)  E 304, E 306, E 307, E 308 y E 309 se autorizan solos o combinados.
(20)  E 339, E 340 y E 341 se autorizan solos o combinados.
Número de la cate-goría
Número E
Denominación Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas Restricciones o excepciones
(21) E 410, E 412, E 414, E 415 y E 440 se autorizan solos o combinados.
(22) E 471, E 472a, E 472b y E 472c se autorizan solos o combinados.
(23) E 400, E 401, E 402 y E 404 se autorizan solos o combinados.
(42)  Como residuo.
▼M115
(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.
(100) Máximo por separado o para la combinación de E 334, E 335 y E 336.
▼M122
13.1.5 Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, con excepción de los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad
13.1.5.1 Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, destinados a lactantes
▼M2
► M126 Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.1 y 13.1.2, excepto E 412. ◄
E 170 Carbonato de calcio quantum satis
E 304(i) Palmitato de L-ascorbilo 100
E 331 Citratos de sodio quantum satis
E 332 Citratos de potasio quantum satis
E 333 Citratos de calcio quantum satis
E 338 Ácido fosfórico 1 000 (1) (4) solo para ajustar el pH
▼M126
▼M2
▼M126
▼M35
▼M2
▼M126
▼M2
▼M122
▼M2
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▼M35
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▼M122
▼M2
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▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
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▼M2
▼M105
▼M2
▼M122
▼M102
▼M2
▼M5
▼M6
▼M50
▼M122
▼M2
▼M6
▼M2
▼M76
▼M2
▼M105
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
Denominación
Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
▼M122
E 969 Advantame 8
▼M2
(1) Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(2) La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.
(4) La dosis máxima se expresa como P2O5.
(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.
(49) Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).
(50) Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.
(51) Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.
(52) Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.
▼M5
(60) Expresados como equivalentes de esteviol.
▼M6
(61) La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III
▼M122
▼M2
14. Bebidas
14.1. Bebidas no alcohólicas
▼M76
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M76
▼M2
▼M35
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M58
▼M7
▼M6
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M101
▼M2
▼M115
▼M2
▼M30
▼M89
▼M92
▼M2
▼M105
▼M58
▼M39
▼M124
▼M2
▼M6
▼M124
▼M5
▼M6
▼M7
▼M2
▼M76
▼M2
▼M101
▼M2
▼M105
▼M2
▼M63
▼M2
▼M40
▼M2
▼M76
▼M2
▼M101
▼M2
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 405Alginato de propano-1,2-diol100
E 414Goma arábigaquantum satis
E 950Acesulfamo K350►C4 solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol. ◄; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin
E 951Aspartamo600►C4 solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol. ◄; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin
E 954Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio80(52)►C4 solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol. ◄; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin
E 955Sucralosa250►C4 solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol. ◄; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin
E 959Neohesperidina DC10►C4 solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol. ◄; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M39
▼M9
▼M8
▼M2
▼M5
▼M112
▼M76
▼M11
▼M2
▼M112
▼M2
▼M76
▼M2
▼M112
▼M92
▼M2
▼M112
▼M124
▼M2
▼M124
▼M6
▼M2
▼M112
▼M76
▼M112
▼M2
▼M24
▼M92
▼M2
▼M112
▼M2
▼M6
▼M2
▼M112
▼M76
▼M2
▼M112
▼M2
▼M112
▼M93
▼M2
▼M115
▼M112
▼M2
▼M112
Número de la cate-goría
E 475
Número E
Denominación
Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos
Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
5 000
Notas
Restricciones o excepciones
solo licores emulsionados
E 481-482
Estearoil-2-lactilatos
8 000
(1)
solo licores emulsionados
▼M115
▼M2
▼M23
▼M44
▼M112
(1) Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(2) La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.
(3) Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; ►C4 no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior o igual a 10 mg/kg o a 10 mg/l. ◄
(4) La dosis máxima se expresa como P2O5.
(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no superará el máximo que figura en el grupo III.
(87): Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de ►M81 E 120 ácido carmínico, carmín ◄: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.
▼M2
14.2.7.
14.2.7.1.
Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014
Vinos aromatizados
▼M53
Grupo I
Aditivos
no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967
ni E 968
▼M2
E 150a-d
Caramelo
quantum satis
▼M6
▼M53
▼M6
▼M44
▼M2
▼M6
▼M53
▼M112
▼M23
▼M53
▼M76
▼M36
▼M2
▼M115
▼M2
▼M36
▼M2
▼M6
▼M44
▼M2
▼M53
▼M2
▼M53
▼M44
▼M2
▼M53
▼M2
▼M53
▼M76
▼M36
▼M115
▼M2
▼M36
▼M2
▼M6
▼M44
▼M2
▼M44
▼M6
▼M2
▼M76
▼M36
▼M2
▼M115
▼M2
▼M36
▼M2
▼M6
▼M44
▼M112
▼M2
▼M112
▼M2
▼M112
▼M115
▼M2
▼M112
▼M2
▼M112
▼M28
▼M2
▼M112
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M112
▼M2
▼M17
▼M2
▼M5
▼M6
▼M28
▼M44
▼M2
▼M7
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M82
▼M115
▼M2
▼M78
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M7
▼M93
▼M2
▼M93
▼M2
▼M76
▼M2
▼M82
▼M2
▼M105
▼M2
▼M39
▼M2
▼M5
▼M93
▼M2
▼M7
▼M2
▼M6
▼M93
▼M2
▼M123
▼M116
▼M76
▼M76
▼M2
▼M115
▼M2
▼M109
▼M2
▼M105
▼M14
▼M39
▼M2
▼M5
▼M6
▼M7
▼M93
▼M89
▼M83
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
Grupo IVPolialcoholesquantum satis
E 104Amarillo de quinoleína35(61)Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014
E 104Amarillo de quinoleína35(61) (69)Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014 Excepto complementos alimenticios masticables
E 104Amarillo de quinoleína10(61)Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014
E 104Amarillo de quinoleína10(61) (69)Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014 Solo complementos alimenticios masticables
E 110Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S10(61)Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014
E 110Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S10(61) (69)Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014
E 124Ponceau 4R rojo cochinilla A35(61)Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014
E 124Ponceau 4R rojo cochinilla A35(61) (69)Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014 Excepto complementos alimenticios masticables
E 124Ponceau 4R rojo cochinilla A10(61)Período de aplicación: del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014
E 124Ponceau 4R rojo cochinilla A10(61) (69)Período de aplicación: a partir del 1 de agosto de 2014 Solo complementos alimenticios masticables
E 160dLicopeno30
▼M115
▼M83
▼M89
▼M83
▼M111
▼M83
▼M105
▼M83
▼M124
▼M83
▼M104
▼M83
▼M2
▼M5
▼M6
▼M115
▼M83
▼M89
▼M83
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 952
Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio
400
(51)
E 952
Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio
1 250
(51)
Solo complementos alimenticios en forma de jarabe
E 954
Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio
80
(52)
E 954
Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio
1 200
(52)
Solo complementos alimenticios en forma de jarabe
E 955
Sucralosa
240
E 955
Sucralosa
2 400
Solo complementos alimenticios en forma de jarabe
E 957
Taumatina
400
Solo complementos alimenticios en forma de jarabe
E 959
Neohesperidina DC
50
E 959
Neohesperidina DC
400
Solo complementos alimenticios en forma de jarabe
▼M105
▼M83
▼M124
▼M104
▼M2
▼M5
▼M6
Número de la cate-goría
Número E
Denominación Dosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas Restricciones o excepciones
▼M124
▼M83
▼C15
(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III
(45): Expresado en saponinas
▼M122
18
Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17
18.1 Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 18.2 y 18.3, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad
Grupo I Aditivos
18.2 Sustitutivos de comidas para el control del peso según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 432/2012
Grupo IAditivos
Grupo IIColorantes quantum satisquantum satis
Grupo IIIColorantes alimentarios con límites máxi-mos combinados50
Grupo IVPolialcoholesquantum satis
E 104 Amarillo de quinoleína 10 (61)
E 110 Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S 10 (61)
E 124 Ponceau 4R, rojo cochinilla A 10 (61)
E 160dLicopeno30
E 200-213 Ácido sórbico y sorbato potásico Ácido benzoico y benzoatos 1 500 (1) (2)
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 338-452Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifos-fatos5 000(1) (4)
E 405Alginato de propano-1,2-diol1 200
E 432-436Polisorbatos1 000(1)
E 473-474Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicé-ridos5 000(1)
E 475Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos5 000
E 477Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos gra-sos1 000
E 481-482Estearoil-2-lactilatos2 000(1)
E 491-495Ésteres de sorbitano5 000(1)
E 950Acesulfamo K450
E 951Aspartamo800
E 952Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio400(51)
E 954Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio240(52)
E 955Sucralosa320
E 959Neohesperidina DC100
E 960a-960dGlucósidos de esteviol270(1) (60)
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
E 961
Neotamo
26
E 962
Sal de aspartamo y acesulfamo
450
(11)a (49) (50)
E 969
Advantame
8
(1): Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(2): La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.
(4): La dosis máxima se expresa como P2O5.
(11): Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.
(49): Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).
(50): Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.
(51): Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.
(52): Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.
(60): Expresados como equivalentes de esteviol.
(61): La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III
Número de la cate-goría
Número E
DenominaciónDosis máxima (mg/l o mg/kg)
Notas
Restricciones o excepciones
18.3 Alimentos producidos especialmente para reducir el contenido de gluten de los ingredientes que contienen gluten o para sustituir los ingredientes que contienen gluten
En los productos de esta categoría también pueden utilizarse los aditivos permitidos en las correspondientes categorías homólogas de alimentos.
Grupo IAditivosIncluida la pasta seca
Grupo IIColorantes quantum satisquantum satis
Grupo IVPolialcoholesquantum satis
E 338-452Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifos-fatos5 000(1) (4)
También se autorizan todos los aditivos en los productos homólogos que contengan gluten.
(1): Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.
(4): La dosis máxima se expresa como P2O5.
▼M91
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 67.
(2) DO L 149 de 7.6.2019, p. 1.
(3) Categoría de productos establecida únicamente con el fin de regular el uso de aditivos en los alimentos en cuestión.
(4) DO L 25 de 2.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/127/oj.
(5) DO L 25 de 2.2.2016, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/128/oj.
(6) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/125/oj.
ANEXO III
Lista de aditivos alimentarios de la Unión, incluidos los soportes, autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso
▼M122
Definiciones
1. A efectos del presente anexo, se entiende por «nutrientes» las vitaminas, los minerales y otras sustancias añadidas con fines nutricionales, así como las sustancias añadidas con fines fisiológicos, contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Directiva 2002/46/CE y el Reglamento (UE) n.o 609/2013.
▼M4
2. A efectos del presente anexo, se entiende por «preparado» una fórmula con-sistente en uno o más aditivos alimentarios, enzimas alimentarias o nutrientes, en los que se incorporan sustancias tales como aditivos alimentarios u otros ingredientes alimentarios para facilitar su almacenamiento, venta, normaliza-ción, dilución o disolución.
PARTE 1
Soportes en aditivos alimentarios
No E del soporte
Denominación del soporte
Dosis máxima Aditivos alimentarios a los que puede añadirse el soporte
E 1520 Propano-1,2-diol (propilengli-col) 1 000 mg/kg en el alimento fi-nal (como transferencia) (1) Colorantes, emulgentes y antio-xidantes
E 422 Glicerina quantum satis Todos los aditivos alimentarios
E 420Sorbitol
E 421Manitol
E 953►C13 Isomalt ◄
E 965Maltitol
E 966Lactitol
E 967Xilitol
E 968Eritritol
E 400-E 404Ácido algínico y alginatos (cuadro 7)
E 405Alginato de propano-1,2-diol
E 406Agar-agar
E 407Carragenanos
E 410Goma garrofín
E 412Goma guar
E 413Tragacanto
E 414Goma arábiga
E 415Goma xantana
E 440Pectinas
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1925/oj.
▼M35
▼M4
No E del soporte
Denominación del soporte
Dosis máxima Aditivos alimentarios a los que puede añadirse el soporte
E 1420Almidón acetilado
E 1422Adipato de dialmidón acetilado
E 1440Almidón hidroxipropilado
E 1442Fosfato de dialmidón hidroxi-propilado
E 1450Octenilsuccinato sódico de al-midón
E 1451Almidón acetilado oxidado
E 170Carbonato de calcio
E 263Acetato cálcico
E 331Citratos de sodio
E 332Citratos de potasio
E 341Fosfatos de calcio
E 501Carbonatos de potasio
E 504Carbonatos de magnesio
E 508Cloruro potásico
E 509Cloruro cálcico
E 511Cloruro magnésico
E 514Sulfatos de sodio
E 515Sulfatos de potasio
E 516Sulfato cálcico
E 517Sulfato amónico
E 577Gluconato potásico
E 640Glicina y su sal sódica
E 1505 (1)Citrato de trietilo
E 1518 (1)Triacetato de glicerilo (triace-tina)
E 551 Dióxido de silicio quantum satis Emulgentes y colorantes
E 552Silicato cálcico
E 553b Talco 50 mg/kg en el preparado de colorante Colorantes
E 901 Cera de abeja, blanca y amarilla quantum satis Colorantes
E 1200 Polidextrosa quantum satis Todos los aditivos alimentarios
E 1201 Polivinilpirrolidona quantum satis Edulcorantes
E 1202Polivinilpolipirrolidona
▼M4
▼M76
(1) Contenido máximo procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505, E 1517 y E 1518). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.
PARTE 2
Aditivos alimentarios distintos de los soportes en aditivos alimentarios (1)
No E del aditivo Denominación del aditivo alimentario
Preparados de aditivos alimentarios a
alimentario aña-dido
añadido
Dosis máxima
los que puede añadirse el aditivo alimentario
▼M88
E 200
Ácido sórbico
2 500 mg/kg en preparados
Preparados de colorantes líqui-dos para decoración de cáscaras de huevo destinados a la venta al consumidor final
▼M4
E 220- E 228
Dióxido de azufre y sulfitos (cuadro 3 de la parte 6)
100 mg/kg en preparados y 2 mg/kg expresados en SO2 en el producto final, según los cálcu-los
Preparados de colorantes (ex-cepto E 163 antocianinas, E 150b caramelo de sulfito cáus-tico y E 150d caramelo de sulfito amónico) (2)
E 320
E 321
Butilhidroxianisol (BHA) Butilhidroxitolueno (BHT)
20 mg/kg solo o combinado (expresados como materia grasa) en el preparado; 0,4 mg/ kg en el producto final (solo o combinado)
Emulgentes que contienen ácidos grasos
▼M115
▼M4
▼M25
E 334-337 y E 354
E 338
E 339
E 340
E 343
E 450
E 451
E 341
E 392
E 416
E 432-E 436
Ácido tartárico y tartratos (cua-dro 8 de la parte 6)
Ácido fosfórico Fosfatos de sodio Fosfatos de potasio Fosfatos de magnesio Difosfatos
Trifosfatos Fosfatos de calcio
Extractos de romero
Goma karaya
Polisorbatos
220 000 mg/kg, solo o combi-
nado en preparados y 11 000 mg/kg en el producto final ex-presados como el ácido libre
40 000 mg/kg solo o combi-nado en preparados (expresados en P2O5)
40 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)
10 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)
10 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)
1 000 mg/kg en preparados; 5 mg/kg en el producto final
(expresados como la suma de ácido carnósico y carnosol)
50 000 mg/kg en preparados; 1 mg/kg en el producto final
quantum satis
E 440 Pectinas utilizadas en la categoría de alimentos 05.2 (Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento) y en la ca-tegoría de alimentos 05.4 (Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4)
Preparados del colorante E 163 antocianinas
Preparados de colorantes y emulgentes
Preparados de polialcoholes
E 412 preparados de goma guar Preparados de colorantes
Preparados de colorantes
Preparados de colorantes, poten-ciadores del contraste, antioxi-dantes liposolubles y agentes de recubrimiento de frutas
▼M52
▼M55
▼M72
▼M93
▼M70
▼M4
(1) Exceptuando las enzimas autorizadas como aditivos alimentarios.
(2) Las antocianinas (E 163) pueden contener hasta 100 000 mg/kg de sulfitos. El caramelo de sulfito cáustico (E 150b) y el caramelo de sulfito amónico (E 150d) pueden contener hasta 2 000 mg/kg de acuerdo con los criterios de pureza (Directiva 2008/128/CE).
Nota: Normas generales relativas a las condiones de uso de los aditivos de la parte 2
(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de «quantum satis» y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios (para usos distintos del de soporte) en los aditivos alimentarios con arreglo al principio general de «quantum satis», a no ser que se indique otra cosa.
(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos se han fijado solamente en los preparados de aditivos alimentarios y no en el alimento final.
(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numérica, se han fijado límites en los preparados de aditivos alimentarios y en los alimentos finales.
(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edul-corantes o potenciadores del sabor.
PARTE 3
Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en enzimas alimentarias (1)
No E del aditivo ali-mentario añadido
Denominación del aditivo alimentario añadido
Dosis máxima en preparados de enzimas
Dosis máxima en el alimento final, excep-tuando las bebidas
Dosis máxima en bebidas
¿Puede utili-zarse como soporte?
E 170
Carbonato de calcio
quantum satis
quantum satis
quantum satis
Sí
▼M20
▼M4
▼M115
▼M4
▼M115
▼M4
▼M35
▼M4
No E del aditivo ali-mentario añadido
Denominación del aditivo alimentario añadido
Dosis máxima en preparados de enzimas
Dosis máxima en el alimento final, excep-tuando las bebidas
Dosis máxima en bebidas
¿Puede utili-zarse como soporte?
E 503 Carbonatos de amonio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 504 Carbonatos de magne-sio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 507 Ácido clorhídrico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 508 Cloruro potásico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 509 Cloruro cálcico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 511 Cloruro magnésico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 513 Ácido sulfúrico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 514 Sulfatos de sodio quantum satis quantum satis quantum satis Sí, solo E 514 i) sul-fato de so-dio
E 515 Sulfatos de potasio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 516 Sulfato cálcico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 517 Sulfato amónico 100 000 mg/kg 100 mg/kg 50 mg/l Sí
E 524Hidróxido de sodioquantum satisquantum satisquantum satis
E 525 Hidróxido de potasio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 526 Hidróxido de calcio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 527 Hidróxido de amonio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 528 Hidróxido de magnesio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 529 Óxido de calcio quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 530Óxido de magnesioquantum satisquantum satisquantum satis
E 551 Dióxido de silicio 50 000 mg/kg en el preparado seco en polvo quantum satis quantum satis Sí
E 570Ácidos grasosquantum satisquantum satisquantum satis
E 574 Ácido glucónico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 575 Glucono-delta-lactona quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 576Gluconato sódicoquantum satisquantum satisquantum satis
E 577Gluconato potásicoquantum satisquantum satisquantum satis
E 578 Gluconato cálcico quantum satis quantum satis quantum satis Sí
No E del aditivo ali-mentario añadido
Denominación del aditivo alimentario añadido
Dosis máxima en preparados de enzimas
Dosis máxima en el alimento final, excep-tuando las bebidas
Dosis máxima en bebidas
¿Puede utili-zarse como soporte?
E 640Glicina y su sal sódicaquantum satisquantum satisquantum satis
E 920L-cisteína10 000 mg/kg10 mg/kg5 mg/l
E 938Argónquantum satisquantum satisquantum satis
E 939Helioquantum satisquantum satisquantum satis
E 941Nitrógenoquantum satisquantum satisquantum satis
E 942Óxido nitrosoquantum satisquantum satisquantum satis
E 948Oxígenoquantum satisquantum satisquantum satis
E 949Hidrógenoquantum satisquantum satisquantum satis
E 965 Maltitol quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 966 Lactitol quantum satis quantum satis quantum satis Sí, solo como so-porte
E 967 Xilitol quantum satis quantum satis quantum satis Sí, solo como so-porte
E 1200 Polidextrosa quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1404 Almidón oxidado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1410 Fosfato de monoalmi-dón quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1412 Fosfato de dialmidón quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1413 Fosfato de dialmidón fosfatado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1414 Fosfato de dialmidón acetilado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1420 Almidón acetilado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1422 Adipato de dialmidón acetilado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1440 Almidón hidroxipropi-lado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1442 Fosfato de dialmidón hidroxipropilado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1450 Octenilsuccinato sódico de almidón quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1451 Almidón acetilado oxi-dado quantum satis quantum satis quantum satis Sí
E 1520 Propano-1,2-diol (pro-pilenglicol) 500 g/kg (2) (2) Sí, solo como so-porte
(1) Incluidas las enzimas autorizadas como aditivos alimentarios.
(2) Dosis máxima procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505, E 1517 y E 1518). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.
▼M76
▼M82
Nota: Normas generales relativas a las condiciones de uso de los aditivos de la parte 3
(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de «quantum satis» y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios en las enzimas alimentarias con arreglo al principio general de «quantum satis», a no ser que se indique otra cosa.
(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos, cuando se utilizan como aditivos alimentarios, se han fijado solamente en los preparados de enzimas alimen-tarias y no en el alimento final.
(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numérica, se han fijado límites en los preparados de enzimas alimentarias y en los alimentos finales.
(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edul-corantes o potenciadores del sabor.
PARTE 4
Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios
No E del aditivo
Denominación del aditivo
Categorías de aromas a los que puede añadirse el aditivo
Dosis máxima
▼M115
E 334-337 y E 354
Ácido tartárico y tartratos (cua-dro 8 de la parte 6)
Todos los aromas
20 000 mg/kg, solo o combinado en los aromas y 400 mg/kg en el producto final expresados como el ácido libre
▼M4
E 338-E 452
Ácido fosfórico, fosfatos, y po-lifosfatos (cuadro 6 de la
parte 6)
Todos los aromas
40 000 mg/kg (solos o combina-dos, expresados como P2O5) en aromas
E 392
Extractos de romero
Todos los aromas
1 000 mg/kg (expresados como la suma de carnosol y ácido carnósico) en aromas
E 416
Goma karaya
Todos los aromas
50 000 mg/kg en aromas
▼M53
E 423
Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico
Emulsiones de aceites aromati-zantes utilizadas en las catego-rías 03, Helados comestibles; 07.2, Productos de bollería, pastelería, repostería y gallete-ría; 08.3, Productos cárnicos, solo carne de aves de corral elaborada; 09.2, Pescado y pro-ductos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, y en la categoría 16, Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4.
500 mg/kg en el alimento final
Emulsiones de aceites aromati-zantes utilizadas en la categoría 14.1.4, Bebidas aromatizadas, solo bebidas aromatizadas que no contienen zumo de frutas, y en bebidas gaseosas aromatiza-das que contienen zumo de frutas, y en la categoría 14.2, Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol.
220 mg/kg en el alimento final
Emulsiones de aceites aromati-zantes utilizadas en las catego-rías 05.1, Productos de cacao y de chocolate, tal como se defi-nen en la Directiva 2000/36/CE; 05.2, Otros productos de confi-tería, incluidas las micropasti-llas para refrescar el aliento; 05.4, Adornos, coberturas y re-llenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4, y en la catego-ría 06.3, Cereales de desayuno.
300 mg/kg en el alimento final
▼M53
▼M4
▼M4
▼M31
▼M4
▼M124
▼M4
▼M4
▼M122
No E del aditivo
Denominación del aditivoCategorías de aromas a los que puede añadirse el aditivo
Dosis máxima
E 1519
Alcohol bencílico
Aromas para:
— Licores, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromati-zados de productos vitiviní-colas
100 mg/l en el alimento final
— Confitería, incluido el cho-colate y la bollería fina
250 mg/kg de todas las fuentes en productos alimenticios tal como son consumidos o recons-tituidos con arreglo a las ins-trucciones del fabricante
(1) ►M82 Regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de galato de propilo, TBHQ y BHA, deberán reducirse proporcionalmente las dosis individuales. ◄
(2) Las oleorresinas de especias se definen como extractos de especias de los que se ha evaporado el disolvente de extracción, dejando una mezcla del aceite volátil y el material resinoso de la especia.
PARTE 5
Aditivos alimentarios en nutrientes
Sección A
— Aditivos alimentarios añadidos en nutrientes, excepto en nutrientes destinados a ser utilizados en pro-ductos alimenticios enumerados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II y en productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad enumerados en el punto 13.1 de la parte E del anexo II
▼M4
▼M20
▼M4
▼M4
No E del aditivo alimentario
Denominación del aditivo alimentario
Dosis máxima
Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario
¿Puede utilizarse como soporte?
E 296
Ácido málico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 300
Ácido ascórbico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 301
Ascorbato sódico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 302
Ascorbato cálcico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 304
Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 306
Extracto rico en tocoferoles
quantum satis
Todos los nutrientes
E 307
ALFA-tocoferol
quantum satis
Todos los nutrientes
E 308
Gamma-tocoferol
quantum satis
Todos los nutrientes
E 309
Delta-tocoferol
quantum satis
Todos los nutrientes
E 322
Lecitinas
quantum satis
Todos los nutrientes Sí
E 325
Lactato sódico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 326
Lactato potásico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 327
Lactato cálcico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 330
Ácido cítrico
quantum satis
Todos los nutrientes
E 331
Citratos de sodio
quantum satis
Todos los nutrientes
E 332
Citratos de potasio
quantum satis
Todos los nutrientes
E 333
Citratos de calcio
quantum satis
Todos los nutrientes
▼M115
E 334-337 y
E 354
Ácido tartárico y tartratos (cuadro 8 de la parte 6)
1 000 mg/kg por sepa-rado o en combinación en el preparado de nu-trientes
Todos los nutrientes
▼M4
E 338-E 452 Ácido fosfórico, fosfatos, y polifosfatos (cuadro 6 de la parte 6) 40 000 mg/kg, expresa-dos en P2O5 en prepara-dos de nutrientes Todos los nutrientes
E 350 Malatos de sodio quantum satis Todos los nutrientes
E 351 Malato potásico quantum satis Todos los nutrientes
E 352 Malatos de calcio quantum satis Todos los nutrientes
E 392 Extractos de romero
1 000 mg/kg en el pre-parado de beta-caroteno En preparados de
beta-caroteno y licopeno
y licopeno, 5 mg/kg en el producto final, expre-sados como la suma de
ácido carnósico y carno-
sol
E 400-E 404 Ácido algínico y alginatos (cuadro 7 de la parte 6) quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 406 Agar-agar quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 407 Carragenanos quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 407a Algas Eucheuma transfor-madas quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 410 Goma garrofín quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 412 Goma guar quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 413 Tragacanto quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 414 Goma arábiga quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 415 Goma xantana quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 417 Goma tara quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 418 Goma gellan quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 420 Sorbitol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 421 Manitol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 422 Glicerina quantum satis Todos los nutrientes Sí
▼M4
▼M35
▼M4
▼M4
No E del aditivo alimentario
Denominación del aditivo alimentario
Dosis máxima
Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario ¿Puede utilizarse como soporte?
E 472e Ésteres monoacetil y diace-til tartáricos de monoglicé-ridos y diglicéridos de áci-dos grasos quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 472f Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 473 Sucroésteres de ácidos gra-sos quantum satis En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E Sí
2 mg/kg en el alimento finalEn preparados de vitamina A y D
E 475 Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos quantum satis En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E Sí
2 mg/kg en el alimento finalEn preparados de vitamina A y D
E 491-E 495 Ésteres de sorbitano (cuadro 5 de la parte 6) quantum satis En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E Sí
2 mg/kg en el alimento finalEn preparados de vitamina A y D
E 500 Carbonatos de sodio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 501 Carbonatos de potasio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 503 Carbonatos de amonio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 504 Carbonatos de magnesio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 507 Ácido clorhídrico quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 508Cloruro potásicoquantum satisTodos los nutrientes
E 509Cloruro cálcicoquantum satisTodos los nutrientes
E 511Cloruro magnésicoquantum satisTodos los nutrientes
E 513Ácido sulfúricoquantum satisTodos los nutrientes
E 514Sulfatos de sodioquantum satisTodos los nutrientes
E 515Sulfatos de potasioquantum satisTodos los nutrientes
E 516Sulfato cálcicoquantum satisTodos los nutrientes
E 524Hidróxido de sodioquantum satisTodos los nutrientes
E 525Hidróxido de potasioquantum satisTodos los nutrientes
E 526Hidróxido de calcioquantum satisTodos los nutrientes
▼M4
No E del aditivo alimentario
Denominación del aditivo alimentario
Dosis máxima
Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario ¿Puede utilizarse como soporte?
E 527Hidróxido de amonioquantum satisTodos los nutrientes
E 528Hidróxido de magnesioquantum satisTodos los nutrientes
E 529 Óxido de calcio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 530 Óxido de magnesio quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 551,
E 552Dióxido de silicio Silicato cálcico50 000 mg/kg prepara-dos secos en polvo (solo o combinado)En preparados secos en polvo de todos los nutrien-tes
10 000 mg/kg en el pre-parado (solo E 551)En preparados de cloruro potásico utilizados en susti-tutos de la sal
E 554Silicato de sodio y aluminio15 000 mg/kg en el pre-paradoEn preparados de vitaminas liposolubles
E 570Ácidos grasosquantum satisTodos los nutrientes, ex-cepto los que contienen ácidos grasos insaturados
E 574Ácido glucónicoquantum satisTodos los nutrientes
E 575Glucono-delta-lactonaquantum satisTodos los nutrientes
E 576Gluconato sódicoquantum satisTodos los nutrientes
E 577Gluconato potásicoquantum satisTodos los nutrientes
E 578Gluconato cálcicoquantum satisTodos los nutrientes
E 640Glicina y su sal sódicaquantum satisTodos los nutrientes
E 900 Dimetilpolisiloxano 200 mg/kg en el prepa-rado; 0,2 mg/l en el ali-mento final En preparados de
beta-caroteno y licopeno
E 901 Cera de abeja, blanca y amarilla quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 938Argónquantum satisTodos los nutrientes
E 939Helioquantum satisTodos los nutrientes
E 941Nitrógenoquantum satisTodos los nutrientes
E 942Óxido nitrosoquantum satisTodos los nutrientes
E 948Oxígenoquantum satisTodos los nutrientes
E 949Hidrógenoquantum satisTodos los nutrientes
E 953 ► C13 Isomalt ◄ quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
▼M4
No E del aditivo alimentario
Denominación del aditivo alimentario
Dosis máxima
Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario ¿Puede utilizarse como soporte?
E 965 Maltitol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 966 Lactitol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 967 Xilitol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 968 Eritritol quantum satis Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 1103Invertasaquantum satisTodos los nutrientes
E 1200 Polidextrosa quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1404 Almidón oxidado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1410 Fosfato de monoalmidón quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1412 Fosfato de dialmidón quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1413 Fosfato de dialmidón fosfa-tado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1414 Fosfato de dialmidón aceti-lado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1420 Almidón acetilado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1422 Adipato de dialmidón ace-tilado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1440 Almidón hidroxipropilado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1442 Fosfato de dialmidón hi-droxipropilado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1450 Octenilsuccinato sódico de almidón quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1451 Almidón acetilado oxidado quantum satis Todos los nutrientes Sí
E 1452 Octenilsuccinato alumínico de almidón 35 000 mg/kg en el ali-mento final En complementos alimenti-cios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, debido a su utilización en preparados vitamínicos, solo con fines de encapsu-lado Sí
E 1518 Triacetato de glicerilo (tria-cetina) (1) Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
E 1520 (1) Propano-1,2-diol (propilen-glicol) 1 000 mg/kg en el ali-mento final (como transferencia) Todos los nutrientes Sí, solo como soporte
(1) Dosis máxima de E 1518 y E 1520 procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505 y E 1517). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.
▼M4
▼M122
Sección B
— Aditivos alimentarios añadidos en nutrientes destinados a ser utilizados en productos alimenticios enumerados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II y en productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad enumerados en el punto 13.1 de la parte E del anexo II
N.o E del adi-tivo alimentario
Denominación del aditivo alimentario
Dosis máximaNutrientes a los que puede añadirse el adi-tivo alimentario
Categoría de alimentos
E 301 Ascorbato sódico 100 000 mg/kg en pre-parados de vitamina D y
1 mg/l de transferencia máxima en el alimento final Preparados de vi-tamina D Preparados para lactantes y preparados de continua-ción, tal como se definen en el Reglamento (UE)
n.o 609/2013
50 000 mg/kg en prepa-rados de vitamina A mi-croencapsulada y
1 mg/l de transferencia máxima en el alimento final Preparados de vi-tamina A mi-croencapsulada Preparados para lactantes y preparados de continua-ción, tal como se definen en el Reglamento (UE)
n.o 609/2013
Transferencia total: 75 mg/lRecubrimientos de preparados de nu-trientes que con-tengan ácidos gra-sos poliinsaturadosAlimentos para lactantes y niños de corta edad y ali-mentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
E 304(i) Palmitato de ascorbilo Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis má-xima en los alimentos mencionada en los pun-tos 01.10 y 13.1 de la parte E del anexo II Todos los nutrien-tes Alimentos para lactantes y niños de corta edad y ali-mentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
E 306
E 307
E 308
E 309 Extracto rico en tocofe-roles
Alfa-tocoferol Gamma-tocoferol Delta-tocoferol Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis má-xima en los alimentos mencionada en los pun-tos 01.10 y 13.1 de la parte E del anexo II Todos los nutrien-tes Alimentos para lactantes y niños de corta edad y ali-mentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
E 322 Lecitinas Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis má-xima en los alimentos mencionada en los pun-tos 01.10 y 13.1 de la parte E del anexo II Todos los nutrien-tes Alimentos para lactantes y niños de corta edad y ali-mentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
E 330 Ácido cítrico quantum satis Todos los nutrien-tes Alimentos para lactantes y niños de corta edad y ali-mentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
E 331 Citratos de sodio Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis má-xima en los alimentos mencionada en los pun-tos 01.10 y 13.1 de la parte E del anexo II y de que se respeten las con-diciones de uso allí es-pecificadas Todos los nutrien-tes Alimentos para lactantes y niños de corta edad y en alimentos mencionados en el punto 01.10 de la parte E del anexo II
▼M122
▼M122
▼M122
(1) DO L, 2025/666, 7.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/666/oj.
▼M4
Nota: Normas generales relativas a las condiciones de uso de los aditivos ali-mentarios de la parte 5
(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de quantum satis y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios en los nutrientes con arreglo al principio general de quantum satis, a no ser que se indique otra cosa.
(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos, cuando se utilizan como adi-tivos alimentarios, se han fijado solamente en los preparados de nutrientes, y no en el alimento final.
(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numé-rica, se han fijado límites en los preparados de enzimas nutrientes y en los alimentos finales.
(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edulcorantes o potenciadores del sabor.
▼M4
PARTE 6
Definiciones de grupos de aditivos alimentarios a efectos de las partes 1 a 5
Cuadro 1
▼M4
No E
Denominación
E 352
▼M115
Malatos de calcio
▼M4
E 380 Citrato triamónico
E 400 Ácido algínico
E 401 Alginato sódico
E 402 Alginato potásico
E 403 Alginato amónico
E 404 Alginato cálcico
E 406 Agar-agar
E 407 Carragenanos
E 407a Algas Eucheuma transformadas
E 410 Goma garrofín
E 412 Goma guar
E 413 Tragacanto
E 414 Goma arábiga
E 415 Goma xantana
E 417 Goma tara
E 418 Goma gellan
E 422 Glicerina
E 440 Pectinas
E 460 Celulosa
E 461 Metilcelulosa
E 462 Etilcelulosa
E 463 Hidroxipropilcelulosa
E 464 Hidroxipropilmetilcelulosa
▼M35
▼M4
E 465
E 466
E 469
Etilmetilcelulosa
Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa
Carboximetilcelulosa sódica y goma de celulosa hidrolizadas enzimáticamente
E 470a Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos
E 470b Sales magnésicas de ácidos grasos
E 471 Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 472a Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
▼M4
No E Denominación
E 472b Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 472c Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 472d Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 472e Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 472f Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos
E 500 Carbonatos de sodio
E 501 Carbonatos de potasio
E 503 Carbonatos de amonio
E 504 Carbonatos de magnesio
E 507 Ácido clorhídrico
E 508 Cloruro potásico
E 509 Cloruro cálcico
E 511 Cloruro magnésico
E 513 Ácido sulfúrico
E 514 Sulfatos de sodio
E 515 Sulfatos de potasio
E 516 Sulfato cálcico
E 524 Hidróxido de sodio
E 525 Hidróxido de potasio
E 526 Hidróxido de calcio
E 527 Hidróxido de amonio
E 528 Hidróxido de magnesio
E 529 Óxido de calcio
E 530 Óxido de magnesio
E 570 Ácidos grasos
E 574 Ácido glucónico
E 575 Glucono-delta-lactona
E 576 Gluconato sódico
E 577 Gluconato potásico
E 578 Gluconato cálcico
E 640 Glicina y su sal sódica
E 938 Argón
E 939 Helio
E 941 Nitrógeno
▼M4
No E Denominación
E 942 Óxido nitroso
E 948 Oxígeno
E 949 Hidrógeno
E 1103 Invertasa
E 1200 Polidextrosa
E 1404 Almidón oxidado
E 1410 Fosfato de monoalmidón
E 1412 Fosfato de dialmidón
E 1413 Fosfato de dialmidón fosfatado
E 1414 Fosfato de dialmidón acetilado
E 1420 Almidón acetilado
E 1422 Adipato de dialmidón acetilado
E 1440 Almidón hidroxipropilado
E 1442 Fosfato de dialmidón hidroxipropilado
E 1450 Octenilsuccinato sódico de almidón
E 1451 Almidón acetilado oxidado
▼M76
▼M4
Cuadro 2
Ácido sórbico y sorbato potásico
Número E Denominación
E 200 Ácido sórbico
E 202 Sorbato potásico
Cuadro 3
Dióxido de azufre y sulfitos
Número E Denominación
E 220 Dióxido de azufre
E 221 Sulfito de sodio
E 222 Sulfito ácido de sodio
E 223 Metabisulfito sódico
E 224 Metabisulfito potásico
E 226 Sulfito de calcio
E 227 Sulfito ácido de calcio
E 228 Sulfito ácido de potasio
▼M4
▼M53
Cuadro 4
Polisorbatos
Número E Denominación
E 432 Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)
E 433 Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)
E 434 Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)
E 435 Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)
E 436 Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)
Cuadro 5
Ésteres de sorbitano
Número E Denominación
E 491 Monoestearato de sorbitano
E 492 Triestearato de sorbitano
E 493 Monolaurato de sorbitano
E 494 Monooleato de sorbitano
E 495 Monopalmitato de sorbitano
Cuadro 6
Ácido fosfórico, fosfatos, difosfatos, trifosfatos y polifosfatos
Número E Denominación
E 338 Ácido fosfórico
E 339 Fosfatos de sodio
E 340 Fosfatos de potasio
E 341 Fosfatos de calcio
E 343 Fosfatos de magnesio
E 450 Difosfatos
E 451 Trifosfatos
E 452 Polifosfatos
Cuadro 7
Ácido algínico y alginatos
▼M115
Cuadro 8
Acido tartárico y tartratos
Número E Denominación
E 334 Ácido tartárico [L(+)-]
E 335 Tartratos de sodio
E 336 Tartratos de potasio
E 337 Tartrato de sodio y potasio
E 354 Tartrato cálcico
▼B
ANEXO IV
Alimentos tradicionales en los que determinados Estados miembros pueden seguir prohibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios
Estado miem-bro
Alimentos Categorías de aditivos cuya prohibición puede mantenerse
Alemania Cerveza alemana tradicional (Bier nach deutschem Reinheitsgebot gebraut) Todas, excepto los gases propelentes
Francia Pan francés tradicional Todas
Francia Trufas francesas tradicionales en con-serva Todas
Francia Caracoles franceses tradicionales en conserva Todas
Francia Conservas francesas tradicionales de ganso y de pato (confit) Todas
Austria Bergkäse austriaco tradicional Todas, excepto los conservadores
Finlandia Mämmi finlandés tradicional Todas, excepto los conservadores
Suecia Finlandia Jarabes suecos y finlandeses tradicio-nales de frutas Colorantes
Dinamarca Kødboller danesas tradicionales Conservadores y colorantes
Dinamarca Leverpostej danés tradicional Conservadores (con excepción del ácido sórbico) y colorantes
España Lomo embuchado español tradicional Todas, excepto los conservadores y los antioxidantes
Italia Mortadella italiana tradicional Todas, excepto los conservadores, los antioxidantes, los agentes reguladores del pH, los potenciadores del sabor, los estabilizantes y los gases de envasado
Italia Cotechino y zampone italianos tradi-cionales Todas, excepto los conservadores, los antioxidantes, los agentes reguladores del pH, los potenciadores del sabor, los estabilizantes y los gases de envasado
▼B
ANEXO V
Lista de los colorantes alimentarios a que se refiere el artículo 24 para los que el etiquetado de alimentos incluirá información adicional
Alimentos que contienen uno o varios de los siguientes colorantes alimentarios
Información
Amarillo anaranjado (E 110) (*) «nombre o número E del/de los colorante(s): puede tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.»
Amarillo de quinoleina (E 104) (*)
Carmoisina (E 122) (*)
Rojo allura AC (E 129) (*)
Tartracina (E 102) (*)
Rojo cochinilla A (E 124) (*)
(*) ►M1 Con la excepción de:
a) alimentos en los que el/los colorante(s) se ha(n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo y
b) bebidas con un volumen de alcohol superior a 1,2 %. ◄